REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007306
ASUNTO : TP01-R-2014-000320


No fundamentado
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 2014, con motivo del Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-000320, interpuesto por el Abogado YOVEIRO NAPOLEON BRICEÑO, quien señala ser Defensor Privado designado por la ciudadana ZAYIN AGUILAR BRICEÑO, en relación a la causa alfanumérico TP01-P-2014-0007306, contra la decisión dictada en fecha de octubre de 2014.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios, en las formas y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad agravio y término, en apego al contenido de los artículos 436, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa que conforme al cómputo certificado por la secretaria del tribunal A quo, se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, que quien interpone el recurso de apelación es directamente el Abogado YOVEIRO NAPOLEON RAMIREZ BRICEÑO, pero el nombramiento como defensor de confianza o por lo menos apoderado de la ciudadana ZAYIN AGUILAR BRICEÑO no aparece en las actuaciones del recurso ni de la causa principal, verificándose del cómputo dictado que en Primera Instancia actúa con el carácter de abogado asistente de la ciudadana ZAYIN AGUILAR BRICEÑO, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente No tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello se observa que el recurrente en su escrito de apelación señala:
“…en ejercicio de los derechos que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en tiempo útil, ante usted interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos, de la decisión dictada por este Honorable Juzgado en fecha de Octubre de 2014. Pido se oficie lo Conducente. Es todo, Termino, se Leyó y se Firmó, en la Ciudad de Trujillo, a la fecha de su Presentación.”

Destacando esta alzada que no fundamenta el recurso, ni siquiera señala de qué decisión se recurre, en contravención a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Por lo que, consecuencialmente, al no señalar fundamento ni decisión de la que se recurre, no puede subsumirse en ninguna de las decisiones recurribles de las establecidas en el artículo 439 eiusdem, que hacen también por este motivo inadmisible.- Así se decide.
D ISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, alfanumérico TP01-R-2014-000320, interpuesto por el Abogado YOVEIRO NAPOLEON RAMIREZ, al carecer de legitimidad, no señalar de que decisión se recurre, sin fundamento y por tanto no poderse subsumir en ninguna de las decisiones recurrible conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria