REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005681
ASUNTO : TP01-R-2014-000200


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abg SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Segundas Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 25 de JUNIO de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que declara LA NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico“…”


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Segundas Interinas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° TPOI-P-2011-005681, seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE JOWILTON SOLER SAAVEDRA, en los siguientes términos:

“..CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 25-06-2014, estableciendo dicho Tribunal que la misma contenía el auto motivado y fundado de la misma, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 01-07-14, nos encontramos dentro del cuarto día, tomando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurrimos a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° -07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25-06-2014, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en la Causa TPOI-P-2011-005681, en la cual observa en el escrito presentado por la Defensa del imputado de autos, en la cual propone la nulidad absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, por considerar en primer lugar que el imputado JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, en fecha 17-11-2011, fue presentado por ante el Tribunal por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y en fecha 06-03-2012, se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TiTULO DE DOLO EVENTUAL y en fecha 12 de Marzo del mismo año, se presentó Acusación por el referido delito, es decir, que la defensa solo tuvo seis (06) días para plantear las diligencias de investigación, que a bien creyere conveniente para desvirtuar la nueva imputación realizada por el Despacho Fiscal, exponiendo que al realizar la nueva imputación no sólo se le cierra al imputado la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la procecución del proceso, sino que además la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado nuevamente, tiene su término máximo en los dieciocho (18) años de prisión, es decir, que a criterio del tribunal la situación procesal del imputado cambió de una manera dramática; considerando el Tribunal como garante de la constitucionalidad y para evitar futuras nulidades que retrotraigan el proceso a etapa precluida y que probablemente sirva para anular sentencia dictada incluso después de un juicio oral y público se hace necesario, en primer término declarar la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no se le permitió al imputado ejercer el derecho a la defensa sobre la nueva imputación y en segundo lugar retrotraer el proceso a la fase de investigación con el fin de que el Ministerio Público, busque los elementos de convicción que sirvan para inculpar pero también para exculpar al imputado y en tercer lugar dar la posibilidad de plantear las diligencias de investigación, que a bien crea conveniente en defensa de su representado. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 deI Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: El Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25-06-2014, consideró que visto el escrito presentado por la Defensa del imputado de autos, mediante el cual propone la nulidad absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, por considerar en primer lugar que el imputado JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, en fecha 17-11-2011, fue presentado por ante el Tribunal por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y en fecha 06-03-2012, se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y en fecha 12 de Marzo del mismo año, se presentó Acusación por el referido delito, es decir, que la defensa solo tuvo seis (06) días para plantear las diligencias de investigación, que a bien creyere conveniente para desvirtuar la nueva imputación realizada por el Despacho Fiscal, exponiendo que al realizar la nueva imputación no sólo se le cierra al imputado la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino que además la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado nuevamente, tiene su término máximo en los dieciocho (18) años de prisión, es decir, es decir, que a criterio del tribunal la situación procesal del imputado cambió de una manera dramática; considerando el Tribunal como garante de la constitucionalidad y para evitar futuras nulidades que retrotraigan el proceso a etapa precluida y que probablemente sirva para anular sentencia dictada incluso después de un juicio oral y público se hace necesario, en primer término declarar la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no se le permitió al imputado ejercer el derecho a la defensa sobre la nueva imputación y en segundo lugar retrotraer el proceso a la fase de investigación con el fin de que el Ministerio Público, busque los elementos de convicción que sirvan para inculpar pero también para exculpar al imputado y en tercer lugar dar la posibilidad de plantear las diligencias de investigación, que a bien crea conveniente en defensa de su representado.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es imprescindible señalar como punto previo, que en fecha 17 de Noviembre del Año 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, realizó ante el Tribunal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Acto de Imputación contra el ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ - DAVID, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA FIGURA DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE JOWILTON SOLER SAAVEDRA, toda ‘tez que de las mismas actuaciones se desprendían elementos fundamentales distintivos del dolo, el cual es concebido como el conocimiento y voluntad de realizar una conducta punible, es decir, el conocimiento de realizar un delito, el cual está consagrado en el artículo 61 Código Penal Venezolano, y la voluntad de realizarlo; solicitando en ese mismo acto la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que para la fecha faltaban diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo dicha calificación no admitida por el Tribunal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sin expresar de manera clara, precisa y motivada las razones por las cuales a su criterio discernía de dicha calificación jurídica, más sin embargo la inadmitió, pasando desapercibido lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cambió por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, considerando pertinente decretar la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a partir de la presente todas las partes en conocimiento que se practicarían diligencias urgentes, pertinentes y necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento del hecho motivo de la presente investigación, las cuales serían ordenadas por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tomando en consideración las que a bien tuvieren la defensa técnica para proponer, todo ello sin menoscabo de los derechos y garantías que asisten a las partes a fin de garantizar las resultas del proceso y la tuleta judicial efectiva.
De lo anteriormente’ señalado, se desprende que la presenta causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público, actuará apegado a lo dispuesto en el Artículo 295 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada... En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional. - el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos...”. Cabe preguntarse ahora ¿Si el Tribunal en Funciones de Control N° 07, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y en efecto se realizaron diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, porque hoy día alega que la situación procesal del imputado cambió de manera dramática, sin tomar en consideración que el imputado y su defensa tenían conocimiento de que la investigación se había aperturada por la comisión del delito de Homicidio Intencional? O más aún cabría preguntarse ¿Porqué el Tribunal en Funciones de Control N° 07, alega que se le violaron derechos y garantías al imputado, a quien en fecha 17 de Noviembre del Año 2011, se le realizó el acto de imputación y tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue presentado y posteriormente le fue otorgadada una medida cautelar sustitutiva de libertad?., lo que deja claramente demostrado en el presente caso, que la investigación nunca fue objeto de señalamientos vagos y menos se realizó a espaldas de ninguna de las partes; situación ésta que llama poderosamente la atención, en el sentido de que el referido Tribunal hoy día realice consideraciones única y exclusivamente basado en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dejando de lado lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “. . . Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima...”, es decir, que tanto la defensa como el imputado desde la misma audiencia de presentación tuvieron acceso a las actas que conforman la presente causa, situación esta que según nuestra Carta Magna protege los derechos y garantías fundamentales de las partes que intervienen en el proceso que nos ocupa; quedando plenamente demostrado que la Defensa Técnica del Imputado de autos, desde el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, tenía conocimiento de los hechos por los cuales se originó la investigación en contra de su patrocinado, asumiendo la responsabilidad ineludible de velar y proteger sus derechos, aunado al hecho de que durante el desarrollo de la investigación también tuvo acceso a las actas, teniendo la oportunidad de proponer diligencias orientadas a demostrar la inocencia de su defendido, cuestión ésta que la defensa técnica dejó de prestarle atención al no cumplir fielmente con las funciones para la cual fue nombrado y juramentado oportunamente, considerando el Ministerio Público, como titular de la acción penal, que la defensa del imputado y el motus propio tuvieron la posibilidad de solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, y sin embargo en las actas que rielan no se evidencia que repose algún escrito de solicitud de diligencia de ninguna de las partes, no pudiendo bajo ninguna circunstancia el Ministerio Público asumir responsabilidades que le son propias a la defensa, quien debe argumentar o presentar pruebas que demuestren la inocencia del mismo frente al proceso penal que se sigue en su contra, y en el caso que nos ocupa existe la obligación constitucional del Estado entre ellas que el Ministerio Público debe procurar que a las víctimas de delitos comunes se les harán valer sus derechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, luego de haber realizado una serie de diligencias de investigación y vista sus resultas, procedió a convocar al imputado JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID y a su defensor de confianza, para que comparecieran a la sede Fiscal, el día 06 de Marzo del Año 2012, con la finalidad de realizar el
correspondiente Acto de Imputación Formal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE JOWILTON SOLER SAAVEDRA, otorgándoles de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución y en el texto adjetivo penal, a las partes el derecho de tener acceso a las actuaciones practicadas hasta la fecha, al tiempo que se les dió el derecho de palabra tanto al imputado como a la Defensa Técnica, quien en dicho acto manifestó de manera clara lo siguiente:”Por ahora no voy hacer solicitud de diligencias, lo haré en el momento procesal correspondiente y así demostraré la inocencia de mi defendido”. Ahora bien, de lo expresado por la Defensa, sería necesario preguntarnos ¿ A qué momento procesal correspondiente se refería la defensa técnica?, si el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulado no se refiere a un tiempo exacto para la práctica de diligencias, sino que se sobreentiende que desde el momento en que las partes tienen conocimiento de los hechos que se investigan, desde ese mismo instante están en la obligación de hacer valer sus derechos y defenderlos ante cualquier organismo del estado, ya sea en sede jurisdiccional o en la sede fiscal, que les impuse nuevamente de todas las actuaciones practicadas situación que a todo evento le correspondió a la defensa la carga de desvirtuar la nueva imputación, y no adherirse a un señalamiento que no está previsto en ninguna norma, o en otras palabras mal podría el Ministerio Público, esperar un lapso o momento para que la otra parte ejerza su defensa si ya le ha participado y señalado de manera clara, precisa y específica los hechos que versan en su contra.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Fiscalía Segunda en fecha 12-03-2012, presentó ante el Tribunal en Funciones de Control N° 07, Escrito de Acusación señalando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputado a JOHA MANUEL VASQUEZ DAVID, motivado a que el día 14 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano JOHAN MANUEL VÁSQUEZ DAVID, plenamente • identificado, se encontraba en las instalaciones de la empresa DONVIC TRANSPORTE C.A., ubicada en la avenida principal del sector Mucuche, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito estado Trujillo, específicamente en el cuarto de vigilancia, junto al ciudadano MANUEL SEGUNDO CUEVAS SANTIAGO, quien pretendía recibir la guardia de ese día, ya que ambos fungen como vigilantes de la mencionada empresa, cuando ese momento entra a dicho cuarto de vigilancia, el hoy occiso JOSÉ JOW1LTON SOLER SAAVEDRA, con la finalidad de tomar agua, momento en el cual el ciudadano JOHAN MANUEL VÁSQUEZ DAVID, quien detentando un arma de Fuego tipo Escopeta, hacia entrega de las llaves de los vehículos transporte a su compañero, procediendo el ciudadano JOHAN MANUEL VÁSQUEZ DAVID sorpresivamente a accionar la aguja percutora del arma de fuego que portaba, disparando y logrando impactar al ciudadano JOSÉ JOWILTON SOLER SAAVEDRA, en su cara, ocasionándole una fractura polifragmentaria del macizo facial y base de cráneo, donde una vez que dicha víctima cae al suelo, por el certero disparo, es llevado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso; Continuamente, funcionarios del Cuerpo Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, al tener conocimiento de los ocurrido se trasladan al Hospital de Trujillo, donde una vez que realizan diligencias de investigación e identifican al autor del hecho, practican la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL VÁSQUEZ DAVID, a las 10:40 a.m., previa lectura de sus derechos constitucionales y legales.
Como colorario de todo lo expresado anteriormente, queda plenamente demostrado que el Ministerio Público, actuó apegado al cumplimiento de las normativas legales que la facultan para actuar, tanto las establecidas dentro de nuestra Carta Marga como las previstas en el texto adejtivo penal, garantizando de manera incólume la no vulneración de derechos ni garantías constitucionales, que asisten a cada una de las partes que forman parte del presente proceso penal, y por ende salvaguardanado el derecho a la defensa, al debido procedo y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Apelamos la decisión dictada en fecha 25-06-2014, en la cual el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó con lugar la excepción propuesta por la Defensa del imputado de autos declarando la nulidad absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalia del ‘ Misterio Público al realizar el nuevo Acto de imputación en fecha 06 de Marzo de 2012 y presentar el acto Conclusivo de Investigación en fecha 12 de Marzo de 2012, sólo le otorgó a la defensa seis (06) días para plantear las diligencias de investigación que a bien creyere conveniente para desvirtuar la nueva imputación realizada.
En relación a lo anteriormente expuesto, es menester señalar como punto previo y de relevante importancia, el hecho que tanto la defensa técnica como el imputado de autos, desde la celebración la audiencia de presentación, tuvieron pleno conocimiento de los hechos por los cuales se originó la investigación, es decir, por la comisión del delito de Homicidio, quedando las partes de esta manera con la responsabilidad de hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional como ante el titular de la acción penal, en el sentido de proponer o plantaer la práctica de diligencias pertinentes y necesarias que estuvieran destinadas a desvirtuar, de ser el caso, las imputaciones realizadas ante la sede jurisdiccional desde el mismo día en que se realizó la audiencia anteriormente señalada. Ahora bien, en tal sentido es indudable la responsabilidad que tiene la defensa técnica de ejercer acciones que esten orientadas al esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público como garante de la legalidad y actuando de buena fé estaría en total disposición de coadyuvar a la búsqueda de la verdad, como en efecto lo hizo durante toda la fase de investigación, la cual trajo como resultado la realización del nuevo Acto de Imputación Formal en sede Fiscal, visto todos los elementos de convicción obtenidos y en atención a la magnitud del daño causado.
Es por lo que, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, luego de que el Ministerio Público recopiló los elementos de convicción necesarios, citó a la sede Fiscal, el día 06 de Marzo de 2012, al imputado de autos como a su Defensor de Confianza, a los fines de imponerlos de las actas relacionadas con la Causa Penal N° TPOI-P-201 1- 005681, ahora por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE JOWILTON SOLER SAAVEDRA, permitiéndoles el acceso a todas y cada una de las actuaciones de la causa, otorgándoles en el mismo acto el derecho al imputado de declarar y a la defensa técnica de promover o proponer la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), siendo el caso que para el referido acto el Defensor de confianza, no solicitó la práctica de ninguna diligencia de investigación, tal y como se pudo observar en el Acta de Imputación Formal anteriormente señalada, la cual suscribieron las partes sin ningún tipo de coacción ni menoscabo de sus derechos; es decir, que ya para esa nueva fecha la defensa y el imputado estaban en conocimiento de la nueva imputación y por ende en la obligación de dirigir a la Represetanción del Ministerio Público, misivas dirigidas a desvirtuar esta nueva imputación y más sin embargo no lo hizo, pese a que siempre tuvo acceso a la causa, para verificar los avances de la misma, haciendo caso omiso de su deber para lo cual fue nombrado y juramentado ante un tribunal de la república, dejando si se quiere de manera irresponsable su misión a terceros o en el peor de los casos al mismo imputado quien no conoce de materia penal y menos de las posibles diligencias que lo exculpen.
De manera pues, se observa en el presente caso que Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sólo dejó plasmado la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al hoy imputado, es decir, colocó la balanza solamente hacia una de las partes del proceso, desligando completamente la responsabilidad que debió asumir desde un principio la defensa del imputado, quien tenía conocimiento de los hechos desde el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación, realizada el día 17-11-2011 y posteriormente desde la nueva imputación llevada a cabo en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 06-03- 2012; es decir, que el tribunal no solo debe hacer recaer responsabilidades al titular de la acción penal para lo cual no está facultada, sino que más aún debería la defensa asumir su responsabilidad por su conducta poco diligente, motivado a que desde el día de la imputación ante el Tribunal de Control N° 07, es decir, desde el día 17-11-2011 hasta la celebración de la nueva imputación en sede Fiscal, el día 06-03-201 2, la defensa tuvo un lapso aproximadamente de ciento seis (106) días, para promover sus alegatos y pruebas en pro de garantizar el derecho a la defensa y responder ante la obligación delegada por el Tribunal de Control; no teniendo el Ministerio Público la obligación de convocar de manera espontánea a las partes que intervienen en el proceso penal, en este caso a la defensa ni al imputado, para que solicitaran la revisión de las actas que cursan por ante la sede del Ministerio Público, pues tal situación podría interpretarse de manera errónea y hasta podría ser visto de manera suspicaz por el mismo administrador de justicia o en su defecto ser mal interpretado por parte de los familiares de la víctima, quienes desde que se cometió el hecho claman justicia y el Estado como garante de sus derechos está en la obligación a través del Ministerio Público, de hacer valer y defender sus derechos.
Por último, y no menos importante ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, queremos dejar sentado que le Ministerio Público, como actor de buena fé y defensor de los derechos y garantías constitucionales, en este y en todos los casos en los que la ley le da competencia ha actuado conforme a los hechos y al derecho, haciendo prevalecer lo dispuesto en la Carta Magna y en las Leyes, Pactos y Tratados suscritos y ratificados por la República, y en aquellos casos en los que no les esté facultado actuar, ha realizado las diligencias conducentes a fin de evitar practicar diligencias que estén en contravención a alguna dispocisión penal y menos en detrimento de los derechos de los ciudadanos de la República.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de apelación de autos, por considerar que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Estado Trujillo, en fecha 25-06-2014, en la Causa TPOI-P-2011-005681, por declarar la nulidad de la Acusación Presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publio, por considerar que no se le permitió al imputado de autos ejercer el derecho a la defensa sobre la nueva imputación realizada, causando evidentemente un gravamen irreparable al restringir el ejercicio legitimo de la acción penal al Ministerio Público como garante de los derechos y garantías constitucionales tanto de la victima como del debido proceso, y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció a fin de obtener un decisión ajustada a derecho.


PRIMERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA


El Abg. GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, actuando como Defensor de Confianza del Ciudadano: JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, a quien se le sigue una causa por ante el Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JOSÉ JOWILTON SOLER SAAVEDRA, estando en su oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ocurre a esta Alzada y expone:

“…CAPITULO I
CONTESTACION A LA APELACIÓN
Rechazo en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 25 de Junio de 2014, donde Declara la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por considerar que no se le permitió al imputado de autos ejercer el derecho a la defensa sobre la nueva imputación realizada en fecha 06 de Marzo de 2012 y la fiscalía del Ministerio Publico presenta la acusación el 12 de Marzo del 2012; cómo podemos observar la defensa solo contó con seis (06) días para plantear la diligencia de investigación correspondiente, esta defensa considera que aparentemente contó con seis (06) días pero al análisis completo de la situación vamos y no es menos cierto que la Fiscalia realiza el acto de imputación el día martes seis (06) de Marzo de 2012, podemos decir con certeza que solo contó con los días miércoles, jueves, viernes y lunes 12 de marzo del mismo año el cual que la Fiscalía del Ministerio Publico presenta la acusación en contra de mi representado obviando más allá de lo dicho e interpuesto por la defensa anterior que no se puede contar con los días sábado y domingo para poder solicitar cualquier práctica de diligencia de investigación. Como ustedes bien conocen honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que apegado a lo que establece el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que en la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, por este entonces podemos decir que la defensa solo contó con escasos cuatro (04) días para plantear tales diligencias, donde pudiera desvirtuar la nueva imputación echa por la Fiscalía del Ministerio Publico para que de esta manera esos elementos de convicción puedan exculpar a mi representado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURÍDICA
Quiero plantear en el presente caso y si se hace un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa que el día 14 de Noviembre del 2011, aproximadamente a las 8:00 am el ciudadano: JOIIAN MANUEL VASQUEZ DAVID plenamente identificado, se encontraba en las instalaciones de la empresa DONVIC TRANSPORTE CA, ubicado la Av. Principal sector Mucuche parroquia la Concepción Municipio Pampanito Estado Trujillo, específicamente en el cuarto de vigilancia junto al ciudadano Manuel Segundo Cuevas Santiago, quien pretendía recibir la guardia de ese día; YA QUE AMBOS FUNGEN COMO VIGILANTES DE LA MENSIONADA EMPRESA, cuando en ese momento entra a dicho cuarto de vigilancia el hoy occiso con la finalidad de tomar agua momento en el cual el ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID “Quien detentando un arma de Fuego tipo Escopeta, hacia entrega de las llaves de los vehículos de transporte a su compañero procediendo el ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID sorprendentemente a accionar la aguja percutora del arma de fuego que portaba, disparando y logrando impactar al ciudadano: JOSÉ JOWILTON SOLER SAAVEDRA”, en su cara ocasionándole una fractura polifragmentaria del macizo facial y base del cráneo, una vez que dicha victima cae al suelo por el certero disparo es llevado al hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, continuamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, al tener conocimiento de lo ocurrido se trasladan al Hospital de Trujillo donde una vez que realizan la diligencia de investigación e identificar al autor del hecho, practican la aprensión del ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID a las 10:40 am previa lectura de sus derechos Constitucionales y legales.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo esta defensa quiere demostrar que desde la fecha 14 de Noviembre del 2011 no han variado ni cambiado las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y mucho menos la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ha podido demostrar que estamos en presencia de un tipo penal del delito corno es: el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual; ya que en el presente asunto y de los hechos que se narran de la presente causa podemos decir que:
1. El ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, para el momento de los hechos junto al ciudadano Manuel Segundo Cuevas Santiago fungían como vigilante de la mencionada empresa, el cual pretendía entregar la guardia ese día.
2. En el folio 6 ultimo aparte donde la Fiscalía narra los hechos que sucedieron el 14 de Noviembre del 2011, la misma señala “Quien detentando un arma de Fuego tipo Escopeta, hacia entrega de las llaves de los vehículos de transporte a su compañero procediendo el ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID sorprendentemente a accionar la aguja percutora del arma de fuego que portaba, disparando y logrando impactar al ciudadano: JOSÉ JOWILTON SOLER SAAVEDRA”, la representación Fiscal no expresa a ciencia cierta si la acción desplegada por mi representado la realizo de manera voluntaria o intencional para alcanzar dicho propósito (que en este caso es matar, ni herir) de igual manera podemos hacer señalamiento al acta de entrevista suscrita ante la subdelegación Trujillo el 14 de Noviembre de 2011 al ciudadano: Cuevas Santiago Manuel Segundo que el mismo expresa lo siguiente: “lo que paso es que yo estaba recibiendo la guardia al sr. Johan Vázquez, yo estaba sentado en la mesa y Johan me estaba entregando la escopeta recortada y de repente a Johan se le escape un tiro y se lo pego a ilion Soler yo me levante y le avise a los demás”. De la misma manera podemos hacer señalamiento de la entrevista realizada en fecha 08 de Diciembre de 2011 signada con el número 21 -F2-04 1-2011, a este mismo ciudadano ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico la misma expresa tal cual como ocurrieron los hechos y podemos decir que fue de manera accidental.
3. Igualmente observando el acta de entrevista realizada al ciudadano Hernández Moreno Yohan Norberto, al ciudadano: Carrasquero Torres Frank Gerald, los mismos expresan en su declaracion ante dicho organismo que el ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID le presto el auxilio necesario al hoy occiso trasladándose junto con él al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo.
4. De igual manera podemos observar que en el acta levantada en fecha 17 de Noviembre de 2011 en la audiencia de presentación de imputado y según la declaración de la víctima expreso cuando se le otorga el derecho de palabra “que Johan salga libre no fue culpa de él eran muy amigos dormían juntos no fue culpable” al igual que la defensa técnica expreso en ese momento que pudiéramos estar en presencia de una imprudencia porque si bien es cierto dicho ciudadano laboraba como vigilante de dicha empresa.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito NO sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Toda vez que el mismo no es suficiente para establecer la responsabilidad penal y la falta de legalidad de la decisión acordada por el tribunal de Control N° 7, en fecha 25 de Junio de 2014, ya que los elementos que esgrime la representación fiscal no cuenta con la legalidad suficiente y convicción que condujeron al mencionado recurso no son suficientes a los fines de determinar ningún tipo de arbitrariedad de parte del tribunal, y si se evidencia a todas luces que el titular de la acción penal vulnera la igualdad de las partes, principio estos establecidos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 12 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal pues no es menos cierto que el ministerio Publico haya el tiempo que se le obsequio para gestionar una investigación y en tan solo cuatro (4) días presenta un acto conclusivo donde ocasiona a mi representado una violación al derecho a la defensa derecho este establecido en el articula 49 de la carta magna, es de esta manera que desde la presentación del escrito de contestación de la representado en desventaja ante la suprema ventaja o superioridad que goza el Ministerio Público, por lo que solicito, una vez examinados todos los elemento de convicción que a su vez es ofrecido como medios de prueba suficiente, y verificada la insuficiencia de elementos que demuestren la representación fiscal, se sirva esta honorable corte con la facultad conferida, rechazar el recurso de apelación presentado y ratifique la decisión del 25 de Junio de 2014. Puesto que se evidencia flagrantemente los principios constitucionales y legales establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado no contó con el tiempo suficiente para ejercer el derecho a la defensa.….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Las representantes del Ministerio Público sostienen que la defensa del Imputado JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, propone la nulidad del auto conclusivo por considerar que al hacer el cambio de la precalificación jurídica a los hechos los cuales en un primer momento fue homicidio culposo y luego al delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual con el escaso tiempo de seis Díaz no tuvo tiempo para proponer nuevas diligencias que coayuden a la defensa de su patrocinado, teniendo conocimiento la defensa desde un primer momento que se estaba investigado al imputado por el delito de homicidio, culposo o intencional siempre la defensa tuvo acceso a las actas, y no propuso diligencias en la etapa de investigación, como ahora pretender señalar que no tuvo tiempo suficiente para demostrar diligencia que demuestran la inocencia de su representado.

El cambio de calificación obedece a unas diligencias que práctico en Ministerio Público que lo obligaron a realizar una nueva imputación y, fue así que en fecha 6 de marzo del año 2012, en sede fiscal, se le realizo la nueva imputación al JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, con la presencia de la defensa técnica, manifestando el defensor que por ahora no solicitaba alguna diligencia, lo haré en el momento procesal correspondiente, de lo anotado se evidencia que la defensa tenia conocimiento del cambio del delito con la nueva imputación y no solicito diligencia alguna.

A fin de verificar lo señalado por las recurrentes en necesario acudir al fallo impugnado el cual riela al folio 12 y 13, entre otras cosas se resalta lo siguiente:

(…) VISTA LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº07 DE LA CIRCUNSCRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Observa el Tribunal que la defensa en su escrito de excepciones propone la nulidad absoluta del acto conclusivo, ya que el Ministerio Publico, en un primer lugar, presento al imputado por el delito de Homicidio culposo previsto en el articulo 409 del Código Penal y en fecha 06 de marzo de 2011 le imputa la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL y en fecha 12 de marzo del mismo año, presenta acusación por el referido delito, es decir, que la defensa solo tuvo seis (06) días para plantear las diligencias de investigación, que a bien creyere conveniente para desvirtuar la nueva imputación realizada por el despacho fiscal. Si bien es cierto, que la investigación se realiza el 17 de noviembre de 2011, donde el Ministerio Publico imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y desde ese acto de imputación el imputado y su defensa pudieron realizar las diligencias de investigación para desvirtuar dicha imputaron fiscal por el delito de Homicidio Culposo no es menos cierto que cuando el Ministerio Publico cambia la calificación fiscal, al delito de HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COLO EVENTUAL, evidentemente, cambia de una manera dramática la situación procesal del imputado y esto es así, por cuanto y en cuanto el delito de HOMCIDIO CULPOSO le es susceptible tanto el acuerdo reparatorio como la suspensión condicional del proceso y la pena que se pudiese llegar a aplicar en ningún termino supera los cinco años de prisión. Ahora bien, cuando se imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no solamente el imputado se le cierra la suspensión Condicional del proceso y del acuerdo Reparatorio sino que la pena que se le pudiese llegar a imponer llega en su termino máximo a los dieciocho (18) años de prisión por tal razón por supuesto que la estrategia de la defensa y del imputado debe variar en la misma forma en que varia la imputación realizada por el Ministerio Publico. Si bien es cierto, que el Ministerio Publico debe presentar el acto conclusivo haciendo valer la celeridad y en tal virtud el debido proceso, no es menos cierto que en obseq1ueio a esa celeridad no se puede menoscabar derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el derecho a proponer diligencias de investigación y el derecho a oponerse a la nueva calificación planteada por el Ministerio Publico. En tal virtud que este juzgador como garante de la constitucionalidad y para evitar futuras nulidades que retrotraiga el proceso a etapa precluida y que probablemente sirva para anular sentencia dictada incluso después de un juicio oral y publico se hace necesario, en primer termino declarar la nulidad presentada por el Ministerio Publico por cuanto no se le permitió al imputado ejercer el derecho a la defensa sobre la nueva imputación y en segundo lugar retrotraer el proceso a la fase de investigación con el fin de que el Ministerio Publico, busque los elementos de convicción que sirva para inculpar pero también para exculpar al imputado y en tercer lugar dar la posibilidad a la defensa de plantear las diligencias de investigación, que a bien crea conveniente en defensa de su representado. (…)

Del análisis al fallo impugnado se concluye que ciertamente la razón le asiste a la fiscalía, la defensa tuvo conocimiento de la nueva imputación por el nuevo delito, ya conocía el imputado y la defensa técnica los hechos que dieron inicio al proceso penal, si nacieron nuevos elementos de convicción producto de las diligencias de investigación que realizo el Ministerio Publico para catalogar esos hechos con las nuevas pesquisas como delito de homicidio pero no culposo sino a titulo de dolo eventual debió el a-quo exigirla al ente acusador cuales fueron esas diligencias que dieron un vuelco, un viraje cuya consecuencia fue el cambio de calificación del delito en la nueva acusación; de un delito culposo a un delito intencional, pero no pensar que fue poca la oportunidad para que la defensa técnica ejerciera de manera eficiente la salvaguarda de los derechos del Ciudadano JOHAN MANUEL VASQUEZ DAVID, porque como lo afirma la representación fiscal el imputado tenia conocimientos de los hechos que produjeron el homicidio, que luego fue cambiado como resultado de las diligencias que se practicaron no le limitaron su derecho a proponer diligencias en la etapa de investigación, la defensa ni en la etapa de investigación, ni en la etapa preliminar o intermedia plateó algún medio de prueba que desvirtuara la acusación fiscal, ni cuando se le imputo por homicidio culposo, ni cuando se le cambio a homicidio intencional a titulo de dolo eventual, razón por la cual no tiene sentido lógico, ni jurídico, anular la decisión, su reposición a la fase de investigación es inútil y solo ocasionaría mas retardo procesal del existente, en la nueva audiencia preliminar si el nuevo Juez de Control, estima que no existen suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal por el delito de homicidio a titulo de dolo eventual así puede señalarlo en la decisión final al concluir la audiencia; como también puede indicar que los hechos narrados por el Ministerio Publico solo encuadran en el tipo penal ya descrito, esta facultad esta prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se puede pretender alegar que no tuvo suficiente tiempo para su defensa en la investigación en forma genérica, sin señalar cuáles eran esas diligencias impedidas destacando que ni en el lapso de investigación, ni en la contestación, ni en la audiencia preliminar a indicado la defensa cuáles son las diligencias necesarias que no tuvieron tiempo, por lo que la reposición a la fase de investigación se proyecta inútil, porque se estaría reponiendo a una fase de investigación sin que se indique lo que se va a investigar.

Vista así las cosas estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, ya que la defensa pudo haberle manifestado al a-quo en la propia audiencia preliminar las razones por las cuales considero que no tuvo tiempo para promover alguno medios de prueba y, sobre todo señalarlos, para verificar que efectivamente fue muy poco el tiempo-6 días- luego de la nueva imputación para realizar diligencias necesarias y pertinentes en la defensa de su patrocinado.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la representación del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria