REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002762
ASUNTO : TP01-R-2014-000310
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Noveno Publico Penal designado al ciudadano Luís Alberto Montilla.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre 2014, mediante la cual declara Sin Lugar el Cese de las Medias Cautelares impuestas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000310, contra la decisión de fecha 15-09-14, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05-11-2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, sólo en lo que respecta a la apelación del auto de fecha 15-09-2014, mediante el cual el Tribunal niega el cese de la cautela impuesta, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Noveno, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 15-09-14, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:
“… en fecha 11 de septiembre de 2014 esta representación solicito mediante escrito el Cese de la Medida a favor de mi representado por haber vencido el plazo de dos (02) años privado de libertad siendo que dicho vencimiento se cumplió el 28 de agosto de 2014.
Segundo: en fecha 17 de septiembre de 2014 se recibe notificación expedida por el Tribunal de Juicio No. 02 en donde se señala que en referido Tribunal había acordado la prorroga de la Medida de privación de Libertad que pesa sobre mi representado en fecha 15 de septiembre de 2014, según auto de fecha 14 de mayo de 2014 ratificado a su vez en auto de fecha 15 de septiembre de 2014.
Tercero: Ciudadano Jueces es el caso que mi defendido fue privado de libertad el 28 de agosto de 2012 por lo que los dos (02) años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían el 28 de agosto de 2014.
En el presente caso el Tribunal pretende argumentar corno motivación ce fondo para sustentar el mantenimiento de la medida de privación acordada por este al hecho que el juicio seguido a mi representado Luis Alberto Montilla no se ha podido finiquitar e incluso se ha interrumpido por ausencia de uno de los coimputados quien se encuentra recluido fuera de asta circunscripción judicial por ordenes del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, y que por tal motivo mi representado es merecedor del mantenimiento de la medida; obviando el hecho que las responsabilidad penal del procesado o procesados es individual, siendo además, no atribuible a mi defendido la interrupción de su juicio y menos aún el traslado del coimputado a otro recinto penitenciario; y siendo el Juez el director del proceso o ajustado. a derecho debió ser dividir la causa para cada uno de los imputados y así continuar el juicio al ciudadano Luís Alberto Montilla; pareciera que para el Tribunal el funciones de Juicio No 02 la excepcionalidad viene dada por la libertad del procesado y la regla su privación de libertad.
(Omissis)
…Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2014 mediante auto notificado a la Defensa en fecha 17 de septiembre de 2014, no motivo las razones de hecho y de derecho para el mantenimiento de la medida de privación que hasta la presente fecha pesa sobre mi representado Luís Alberto Montilla, y además no explica cuales son las razones excepcionales para acordar el mantenimiento de referida medida con tres (03) meses de anticipación a su vencimiento, sin que en el presente expediente se puedan evidenciar dilaciones al proceso imputables a mi representado, lo que hace la privación judicial de libertad acordada a mi representado por un lapso de dos (02) años más, irrita por injustificada desproporcional e inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada y se acuerde Medida Cautelar sustitutiva que permita a mi defendido continuar en el proceso honrando el principio de libertad.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra del auto que declara sin lugar el cese de la cautela, en la inmotivación, al no haber explicado las razones que condujeron al A quo para tomar su decisión, destacando que si el juicio no se ha realizado por la imposibilidad de traslado, no le puede ser imputado a su defendido.
Visto el fundamento de la apelación, en relación a la Inmotivación denunciada, revisado el auto objeto de impugnación, frente a la solicitud de cese de la cautela, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto señala:
“…este Tribunal a solicitud de la citada fiscalia quinta del Ministerio Público en fecha 14 de mayo del 2014 este Tribunal dicta resolución dejando expresa constancia que LUIS ALBERTO MONTILLA titular de la cedula de identidad N- 24.566.455 fue aprehendido el 28 de agosto del 2014, que el 03- 09 2012, el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial acuerda mantener la privación de su libertad por la presunta comisión de delitos de robo agravado y homicidio intencional calificado previstos en los artículos 458 y 406 numeral 1 del Código Penal declarando con lugar la solicitud de prórroga de dos años mas conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal .- Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa no resulta procedente al habérsele concedido el 14- 05- 2014 dos años de prórroga , a la vez es bien sabido que el juicio se había iniciado habiéndose anulado por no haber sido nuevamente trasladado el co- procesado DULVIN JOSE PIEDRA GARCIA titular de la cedula de identidad N- 25.172.644 desde el Internado Judicial de Barinas donde se encuentra previas la emisión de orden de traslado, toda vez que ambos son procesados en la presente causa y no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad por ello se mantiene la medida de coerción .- Así se decide.
Como se observa de lo trascrito el auto si señala las razones que llevaron al A quo a declarar Sin Lugar el cese solicitado de la cautela privativa de libertad impuesta, como lo es que en fecha 14 de mayo de 2014, previa solicitud fiscal, fue acordada la prórroga de dos años, de conformidad con el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la situación de la causa en relación a los traslados del imputado.
Visto lo anterior observa esta Alzada que el lapso de cese tomado por la defensa no es el correcto, ya que, como lo señala el A quo, comenzó a correr la prórroga de dos años acordada el 14 de mayo de 2014, estando esta decisión firme ya que fue dictada y recurrida y resuelta otrora por esta Alzada en relación a la prórroga, por lo que se concluye que la defensa parte de un falso supuesto al estimar como fecha de cumplimiento de los dos años de la cautela el día 28/08/2014, ya que este lapso fue prorrogado por dos (2) años más, por lo que resultando vigente la cautela hasta el 28/08/2016, la decisión tomada por el A quo se encuentra a derecho al ser el mismo improcedente por no haber transcurrido el lapso de dos años de prórroga acordado, dentro del cual debe realizarse el juicio, en el que deben realizarse todas las diligencias párale efectivo traslado del imputado, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto apelado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000310, interpuesto por el Abogado Roger Paredes, Defensor Publico Penal Noveno designado al ciudadano Luís Alberto Montilla, en contra del Auto de fecha 15 de septiembre 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al no haber transcurrido el lapso de dos años acordado para su prórroga.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas Jueza (s)de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria