REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005440
ASUNTO : TP01-R-2014-000276
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su carácter de defensora de los procesados EDUARDO LUIS VILORIA Y LUIS ANTONIO ALDANA, ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 21-08-14 y publicada en fecha 25-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 que declara: “EN PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ANTONIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.368.288, ocupación u oficio sistema hidráulico, nacido en fecha 10-04-1994, de 20 años de edad, soltero, hijo de Belkis Coromoto Aldana y Adán Serrano Cánsales (padrastro), residenciado en: Barrio Nuevo, Parte alta, casa sin numero con friso, hacia el obelisco hacia arriba, Parroquia y Municipio Motatan del Estado Trujillo, y EDUARDO LUIS VILORIA NAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.655.791, ocupación u oficio comerciante, nacido en fecha 02-02-1990, de 24 años de edad, soltero, hijo de Mirthian Xiomara Narez Berroteran y Eduardo Antonio Viloria Viloria, residenciado en: Barrio Nuevo, Parte alta, casa sin numero con friso, hacia el obelisco hacia arriba, Parroquia y Municipio Motatan del Estado Trujillo, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occiso MAGLIS RAMIREZ PEREZ , DARWIN JOSE ROMAN, JUAN DE JESUS MELEAN AVENDAÑO Y JOHAN CARLOS SUAREZ, así mismo la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado ele articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos MANUEL DAVILA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO y para el ciudadano EDUARDO LUIS VILORIA NAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occiso MAGLIS RAMIREZ PEREZ , DARWIN JOSE ROMAN, JUAN DE JESUS MELEAN AVENDAÑO Y JOHAN CARLOS SUAREZ. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; excepto las testimoniales y documental de las resultas de Experticia de Análisis de Trazas y Disparos solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyas muestras fueron tomadas según INFORME NUMERO 9700-255-DC-1114-14 de fecha 27 de mayo de 2014.. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. EN TERCER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, A LOS ACUSADOS LUIS ANTONIO ALDANA, y EDUARDO LUIS VILORIA NAREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occiso MAGLIS RAMIREZ PEREZ , DARWIN JOSE ROMAN, JUAN DE JESUS MELEAN AVENDAÑO Y JOHAN CARLOS SUAREZ, así mismo la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado ele articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos MANUEL DAVILA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO y para el ciudadano EDUARDO LUIS VILORIA NAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occiso MAGLIS RAMIREZ PEREZ, DARWIN JOSE ROMAN, JUAN DE JESUS MELEAN AVENDAÑO Y JOHAN CARLOS SUAREZ. CUARTO: Por cuanto los acusados se encuentra privado de libertad, este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad por cuanto los motivos que dieron origen a su privación se mantienen incólumes, mas aun se agravaron con la presentación de la acusación. …”
En vista del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, actuando en nombre y representación de sus defendidos, EDUARDO LUIS VILORIA y LUIS ANTONIO ALDANA y lo hace en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Recurso de consulta en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Agosto del 2.014, ya que la misma causa un gravamen Irreparable en contra de mis representados, es violatoria de los Principios y Garantías Constitucionales y en especial del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, en el caso de autos el propio juzgador vulnera estos principios al recurrente no pronunciándose sobre los medios de ataque que hizo valer la defensa en la audiencia preliminar, para hacer valer sus derechos, causándole incluso u indefensión absoluta y un total desconocimiento de las normas procesales relativas a los medios de pruebas; el Tribunal de Control Cuatro decide Admitir la Acusación, a pesar de no cumplir con los requisitos esenciales para su admisión, Ratifica la Privación Judicial de libertad en contra de mis representados, sin pronunciarse sobre su revisión; a pesar de haber sido solicitada tanto en el escrito de descargos en su particular segundo como al momento de la audiencia oral; ni siquiera se pronuncia sobre el otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de la libertad, declara sin lugar las excepciones opuestas y más grave aun admite las pruebas (envenenadas) ofrecidas por el Ministerio Publico correspondientes a tres investigaciones distintas, las cuales forman parte de otras investigación Penal y sin olvidar que no existe una individualización clara sobre la responsabilidad penal que le pudiere corresponder en el supuesto negado que existiere participación en el hecho criminal, por la presunta participación a cada uno de los imputados y a objeto de demostrar, estos vicios, irregularidades de los actos ocurridos en este procedimiento, ofrezco como prueba las copias simples, de la Resolución, dictada el 25 de Agosto de este año, constante de 34 folios, Registro de Cadena de Custodia que riela en esta causa a los folios 49, 50, 51,52, 54, 55, para su certificación, actuaciones que rielan a los folios 200, 203, 205, 210 y Autopsia :P-221-14 FV De Cadáver: 28, fecha 18-05-114, Escrito de Descargos que riela en consignado en fecha 27-07-14, para que confrontada con su original se certifique y se anexe a este escrito; como medio probatorio, pertinente, necesario y oportuno; para evidenciar la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. no solo por parte del Ministerio Publico, sino del propio juzgador en función de Control, en contra de mis representados, por las consideraciones siguientes:
PRIMERO: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA DE SER JUZGADO EN LIBERTAD ARTICULOS 44 Y 49 DE LA C.R.B.V. La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos, omisiones, etc, que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia, de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del mismo, el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como sanción procesal que sea declarada de oficio o a petición de Instancia, la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio del Debido Proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulas 190 al 196.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico; como el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales de los investigados, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios; Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de DERECHO FUNDAMENTAL, es decir, está otorgándole un NIVEL normativo SUPERIOR con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.
Instituye nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 1° en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo.
Por otra parte establece las normas procesales como la Doctrina patria; que Nada se haría en el proceso penal colectando la evidencia física simplemente por colectarla y archivarla La evidencia física tiene un papel determinante en el proceso y como todo elemento probatorio debe tener una apreciación por parte de administración de justicia y para eso se diseña un régimen probatorio aplicado en la legislación nacional con relación a la materia penal y que se relaciona con la evidencia física, para eso nos remitimos al Art. 181 COPP: ‘Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en con trono de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”..
En el sistema actual el régimen probatorio es el de libertad de prueba, en el sistema acusatorio vigente, los jueces y las partes podrán hacerse valer de cualquier tipo de prueba, no hay limite al tipo de prueba, siempre que sean lícitas y sean debidamente incorporadas al proceso, ya no existe la limitación respecto del tipo de prueba sino a su licitud y a la forma como fueron incorporadas al proceso, si fueron incorporadas debidamente. Aquí entra entonces la evidencia física, si tenemos un sistema de libertad probatoria y la evidencia física, como su nombre lo indica, nos proporciona un abanico amplio de elementos físicos, de elementos sólidos. Líquidos y gaseosos, es muy amplia la gama de objetos que pueden ser valorados en un proceso judicial como prueba. Si por un lado la criminalistica nos dice que la evidencia física es una materia (sólida, liquida y gaseosa), y por otro lado el sistema acusatorio nos dice que hay libertad de prueba, se pueden valer de cualquier tipo de prueba, con la única limitación de que esta prueba sea lícita y que sea debidamente incorporada al proceso. En conclusión, toda la materia vinculada a un hecho criminal, que sea lícitamente obtenida y debidamente incorporada al proceso puede ser valorada como prueba, siempre que se cumplan los presupuestos procesales, hasta ahora tenemos entonces solo dos limitaciones establecidas a la apreciación de la evidencia física, aplicable a cualquier tipo de prueba. Estas limitaciones las encontramos establecidas en el COPP en su Art. 181, que establece:
“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante torturo, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
La limitación no es al tipo de evidencia física, sino a la forma de obtenerla, que debe ser lícita y la otra es respecto de la debida incorporación al proceso, ya que una evidencia que no es incorporada debidamente al proceso no es susceptible de ser apreciada. Ahora, estamos en presencia de una obtención ilícita de una evidencia física, cuando para obtenerla se incurre en un delito.
En resumen, cuando no se cumplió con las disposiciones del Código cuando no se incorpora en la forma específica que el Código establece que se debe incorporar, en cuanto a la forma y el tiempo. Toda evidencia física y toda prueba en general deben ser incorporadas de acuerdo a unas condiciones de modo y de tiempo, en un tiempo determinado en una fase del proceso y en una forma en particular en el sitio del suceso que relación guarda cada evidencia una con otra, y aplicando los principios de correspondencia, de uso, de producción, de intercambio de evidencia física, de reconstrucción, etc. Esta es la forma de establecer la relación.
Por otra parte establece la Ley para los Órganos de Investigación, que la cadena de Custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatorio de la evidencia, que la evidencia presentada es la misma recuperada, en el sitio del suceso, para cumplir con este requerimiento debemos mantener un registro detallado de la posesión (Cadena de custodia) es una herramienta que garantiza seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios , colectados, recibidos,, examinados y que deben cumplir ciertos requisitos: como son:
1. Que se haya cumplido con la correcta colectación de la evidencia física: tiene que ver con los procedimientos técnicos preliminares, es decir, que se ha cumplido el protocolo con rigurosidad, con las dos excepciones, que son las circunstancias del hecho y las características del sitio del suceso, que es lo único que puede generar cambios de ese protocolo, es decir, que el criminalista haya actuado correctamente. Sino se cumple con los procedimientos técnicos preliminares se van a producir materiales contaminados destruidos deteriorados etc., y esta evidencia física no tendrá interés criminalístico por haberse violado todos los procedimientos técnicos preliminares.
2. que se haya realizado la verificación, científica: tiene que ver con que la evidencia fisica haya sido sometida a todos los métodos científicos de laboratorio y que haya producido un resultado de orientación, probabilidad o de certeza. Art 182 COPP: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación... “. Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, entonces cuando hacemos verificación científica de la evidencia fisica, no tiene porque necesariamente una prueba directa, puede ser también una prueba indirecta siempre que se refiera al objeto de la investigación, eso quiere decir que las pruebas de certeza son importantes, pero también se pueden aceptar las de orientación o de probabilidad.
3. Que se haya cumplido con la cadena de custodia de la evidencia: la cadena de custodia es el conjunto de diligencia, documentos y funcionarios que protegen la pureza de la evidencia desde el momento de la colectación hasta el momento de su debate enjuicio. La evidencia física durante todo el proceso, desde el momento que fue colectada con los procedimientos técnicos preliminares deben estar relacionados por escrito, debidamente protegidos, perfectamente ubicables, donde se encuentran en cada momento, y cada movimiento de esa evidencia debe tener un soporte de ese movimiento, es decir, una evidencia no puede salir de un departamento a otro sin un memorándum que designe a un funcionario en particular para que la lleve hasta allá, y el regreso igual. Entonces la cadena de custodia es el conjunto de documentos que demuestran los movimientos de la evidencia, es el conjunto de funcionarios que hacen ese movimiento y la custodian, y todas las diligencias que se realicen con esa evidencia; todo esto conforma la cadena de custodia. La alteración de la cadena de custodia le resta interés criminalístico a la evidencia No puede tener interés criminalistico una evidencia cuando ha sido violada la documentación, las autorizaciones, las salidas y entradas de dicha evidencia.
En el caso que nos ocupa se evidencia de los elementos de prueba ofrecido como fundamento de la Apelación que el Juez de Control Número Cuatro, violentan en su decisión, lo previsto en los artículos 49, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violenta lo dispuesto en los artículo 181, 183, 186, 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, en su escrito Acusatorio, que forman parte de otra Investigación ciudadano Juez Superior, la defensa siempre ha sido diligente en hacerle ver al tribunal, como al Ministerio Publico, que la investigación fue mal llevada y consecuencialmente se contaminaron las pruebas; de manera fraudulenta, el órgano investigador, por crear un culpable; ALTERO, todas las evidencias, se observa que existen más de tres Investigaciones abiertas para el caos denominado La Masacre de Motatan , resultando tres investigaciones penales, para seis personas distintas; tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia, signadas con la nomenclatura siguientes: K-14-069-01724, Numero de Registro CC 414, de fecha 17-0514, k-14-069-01724, CC 415, de fecha 17-05-14, K-14-069-4)1724, CC416. Registro de Continuidad 01, caso K-14-069-01924, K-14-069-01724,CC 417, de fecha 17-05-14, Registro de continuidad 01 K-14-069-01724, Identificación de Cadáver de fecha 20 de Mayo 2.014, Ramírez Pérez Masglis, Investigación K-14-069-1479, Identificación de Cadáver de fecha 20 de Mayo 2.014, de Juan Jesuis Melean Avendaño, expediente k14-069- 01479, DEL MEMORANDUN DE FECHA 22-05-2-014. experticias requeridas exped. K-14-069-1463, Examen Interno al Cadáver, de fecha 18-05-2.014, al comparar estas numeraciones no son las mismas abiertas a los imputados la cual según el acta policial es nomenclatura K- 14-069-1722, siendo acusados en la causa penal que nos ocupa. La Defensa opuso unas excepciones, no fueron admitidas.
Siendo el Debido Proceso, es una obligación que debe ser cumplido por todos y cada uno de los operadores de la justicia, concurriendo este como Garantía y un derecho de todo imputado, establecido en el artículo 49, Ordinal W, de la C.R.B.V, el poder solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación infringida lesionada por error judicial, retardo u omisión, ante la irregularidad sustancial que afecta este procedimiento penal, es que de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, pido de este Tribunal Superior la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto por la Juez de Control N°4 de este Circuito Judicial por ser violatoria del Debido proceso y del Derecho a la defensa de mis representado El Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación, su función va más allá, por mandato expreso del artículo 264 que en el caso de autos parece haber obviado el juzgador al momento de Admitir la Acusación, sin cumplir con los requisitos esenciales para su admisión, tal como lo indica el 308 del C.O.P.P ordinales 1, 2,3,4 y así se evidencia de la resolución ofrecida corno medio de prueba, del escrito de descargos y de los elementos de prueba ofrecidos, la cual acompaño copia simple para su certificación y agregada a este petitorio.
Ha señalado igualmente la Jurisprudencia patria “ que las actas, son mero tramites y que solo sirven para orientar y realizar la investigación y dado a ello no pueden ser consideradas como Medio de prueba”; como erróneamente los admite el juzgador como fundamento de su Resolución; también ha dicho la doctrina que el acto de Acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica un acto de razonamiento de soportes el escrito acusatorio debe bastarse por si mismo. y por ello no es suficiente una lista de actas diligencias, testimonios, sino que debe haber indicación de los elementos de convicción que lo motivan y en el caso de autos se hace sobre elementos ajenos a los hechos, a evidencias que cursan en otras investigaciones que cursan por ante este Circuito de las cuales agrego copias y que fueron invocadas en todo momento por la defensa. El Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación, su función va más allá, por mandato expreso del artículo 264 que en el caso de autos parece haber obviado el juzgador al momento de Decretar la apertura a juicio y así se evidencia de la resolución ofrecida como medio de prueba; ha dicho nuestro máximo Tribunal que cuando existan irregularidades en la sustanciación que afecten el Debido Proceso, el remedio es declarar la Nulidad por violar el articulo 49 de la Constitución Nacional, por existir un desequilibrio procesal de las partes yen el caso que nos ocupa: se evidencia la Violación del Debido Proceso, plasmada de manera aberrante en las actas ofrecidas, por el representante del Ministerio Publico.
SEGUNDO: DE LA VIOLACION DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
Ciudadano Juez Superior, se violenta este derecho cuando el juez de Control Mantiene la Medida de Privativa a pesar de que las victimas en ningún momento señalaron a mis representados como autores o cooperadores del acto criminal, una de las victimas manifestó a viva voz que la capucha era blanca y bonita muy lejos de la que presuntamente le consiguen a uno de los imputados, que por otra parte es acusado como Coautor, sin haber disparado ni un tiro, sin la prueba de trazas, el Ministerio Publico no individualizo a los presuntos autores, sino que fue de manera general y califico a los dos imputados con la misma responsabilidad penal, no hay individualización, cabe señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la Presunción de inocencia y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, DISPONE DE UNA SERIE DE ACTOS DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO PA1A GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, por lo que de los autos se evidencia una total violación de estos principios y garantías a los imputados,. en la audiencia de preliminar, celebrada el día 21 de Agosto, el Juez de Control ni siquiera se pronuncia en su decisión sobre la petición de la Defensa le sea otorgada una medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ni siquiera se le niega, solo no se pronunciado, violando de esta forma el derecho legitimo a ser juzgado en libertad, a pesar de haber sido solicitada por la defensa alegando que estaban llenos los extremos de ley, no existe peligro de fuga por cuanto los investigados tienen un residencia plenamente identificada, tienen un trabajo fijo, estable, no han sido penados por ningún tribunal de la republica, no les ha sido otorgada ninguna otra medida, no son reconocidos por ninguna de las víctimas, no van a obstaculizar la investigación por cuanto ya se practicaron las experticia correspondientes incluso por estar llenos los extremos del artículo 242 del C.O.P.P por lo que pido se le IMPONGA a los investigados la medida cautelar Sustitutiva de la privativa y así pido se declare.
Como puede observar ciudadano Juez Superior, todas estas actuaciones violentan las normas prevista en el Código orgánico procesal Penal de manera especial la previstas en 229 quien presta gran atención a los derechos humanos entre ellos la Libertad regla por excelencia de la vida humana de allí que la privación de la misma, solo se concibe como vía excepcional y previo al cumplimiento indetermitible de los requisitos previstos en el 236 del C.O.P.P y siendo la libertad un derecho constitucional reconocido como derecho irrenunciable en el artículo 44 , siendo unos de los valores Superiores del ordenamiento jurídico y del Estado de Derecho que garantiza su inviolabilidad (libertad personal artículo 44 de la C.N) , pido de este honorable juzgador se garantice los DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD así pido se declare por esta Corte ofreciendo como medios de prueba todas las actuaciones que fueron acompañadas a este petitorio y que acompaño a la presente en copia simple para su certificación y de manera especial de la Resolución Certificada que agrego a esta, invocando a favor de los investigados la Doctrina patria reiterada sobre la privación de la libertad que debe conocer el Juzgador.….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La recurrente abogada MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de no haber ejercido la a-quo un verdadero control judicial en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, en el cual solo se busca un culpable sin existir pruebas suficientes en contra de los Ciudadanos LUIS ANTONIO ALDANA Y EDUARDO LUIS VILORIA NARVAEZ, imputándoles los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía en grados de coautores en perjuicio de los hoy occisos MAGLIS RAMIREZ PEREZ, DARWIN JOSE ROMAN, JUAN DE JESUS MELEAN AVENDAÑO Y JOHAN CARLOS SUAREZ; así como el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración en agravio de MANUEL DAVILA y, porte ilícito de arma de fuego, para el Ciudadano LUIS ANTONIO ALDANA.
En el escrito recursivo la recurrente señala de forma general que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa de sus patrocinados, por violación a la cadena de custodia de las evidencias físicas, sin indicar a cual medio probatorio le fue alterado o distorsionado, en la recolección de la evidencia física o en su procesamiento, tampoco reseña una prueba especifica que haya sido alterada, o que en recolección se le haya limitado su participación, cual ingreso en forma ilícita al proceso, hace un señalamiento general de una supuesta violación al debido proceso por parte del Ministerio Publico y que fue avalada por la Juez de Control en la audiencia preliminar, sin ejercer un control judicial verdadero sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, este señalamiento no es del todo cierto ya que en el acta de la audiencia preliminar al narrar los hechos el Ministerio Publico resalta el porque se le atribuyen tales sucesos a los hoy acusados, existe la versión de unos testigos, el primero; CARLOS, quien se escondió en un tanque de agua para resguardarse de los disparos y pudo observar como ocurrieron los hechos y quienes fueron los autores de esta masacre como la denomina la defensa y el otro testigo de nombre MANUEL, quien presencio los hechos y salio corriendo al verse descubierto por unos de los criminales, le disparo e hirió en el hombro derecho, logro salvar la vida al ingresar oportunamente a su residencia y observo que los autores de los disparos se quitaron la capucha y entre ellos se encontraban el “monki” y el “lobo” refiriéndose al Ciudadano LUIS ANTONIO ALDANA Y EDUARDO LUIS VILORIA NAREZ.
Sobre esta denuncia de la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa al no revisar la a-quo debidamente la investigación, lo que origino, a su juicio, la admisión de pruebas ilegales, ya que según lo expresado por la defensora esta pertenecía a otra investigación, pero al revisar el fallo impugnado se observa al folio cincuenta y uno (51) que la Juez de Control da una explicación del porque acepto la pretensión fiscal y la admisión de las pruebas, resaltando que verificada las actuaciones no observo violación de derechos a los imputados, al respecto señaló:
“…El Tribunal una vez revisadas las actuaciones constata que en el acta de investigación penal de fecha 18/05/2014, actuaciones relacionadas a la aprehensión en flagrancia de los imputados de auto, se desprende penal que los elementos incautados en la investigación relacionadas a las actas policiales Nª K-14-0069-01722, SON LOS MISMOS ELEMENTOS descritos en la cadena de custodia a los cuales les realizaron la experticias respectivas; no observando esta juzgadora que en el presenta caso se hayan violado derechos o garantías fundamentales previstas en el código orgánico procesal penal en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela o tratados o convenios internacionales suscrito por la república, lo que conllevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y demás actuaciones, y siendo que revisadas las actuaciones, observa del escrito acusatorio señala de manera clara, precisa y lacónica el hecho atribuido a los procesados con indicación de tiempo, modo y lugar, indica así mismo el acto conclusivo acusatorio los elementos de convicción obtenidos durante la etapa de investigación, el ofrecimiento de un cúmulo de elementos probatorios que le llevaron a arribar al acto conclusivo presentado y sobre los cuales soporta dicha acusación con la expresión de su calificación jurídica con la explicación de su pertinencia y necesidad, indicando lo que resulta acreditado de los mismos, los cuales deben ser analizados y valorados por el juez en la etapa de juicio, estándole vedado al juez de control valor los mismos, así como pronunciarse sobre los hechos atribuidos al procesado, y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, Y VERIFICADO de la revisión de las actuaciones que las mismas no se violaron derechos o granitas fundamentales previstas en el código orgánico procesal penal, en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela o tratados o convenios internacionales suscrito por la república, conllevan a esta juzgadora a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento solicitado….”
Por lo que tal y como lo señaló la A quo, será en fase de juicio donde se determinará su valor probatorio.
La defensa como segundo motivo del recurso alega la violación del derecho a ser juzgados en libertad los Ciudadanos LUIS ANTONIO ALDANA Y EDUARDO LUIS VILORIA NAREZ.
La defensa alega que las victimas manifestaron a viva voz que la capucha que le encontraron a uno de los detenidos era blanca y bonita, muy lejos de lo señalado en las actas, también señala que uno de los aprehendidos se le acusa de coautor sin haber disparado un tiro. En el auto recurrido se constata que efectivamente en testigo señala que vio a un encapuchado con gorra bonita y que tampoco el había denunciado a nadie, solo que esta apreciación sobre las características de las capuchas corresponde hacerla a todos los testigos pero en el juicio oral, es una valoración que forma parte del debate, solo corresponde al Juez de Control verificar si esta prueba ingresa al proceso de manera licita, y luego enviarla al juez de juicio para su apreciación. La defensa sostiene el legítimo derecho que tienen sus defendidos a ser juzgados en libertad, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Sobre esta petición al folio 53 del cuaderno de apelación la a-quo acertadamente señala que tal petición no es posible por cuanto las condiciones para los acusados no han variado, las razones que dieron origen a la medida privativa de libertad se encuentran incólumes, mas aun se agravaron con la presentación de la acusación. Por ello es verdad lo manifestado por la defensa, existe el principio del Juzgamiento en libertad, pero siempre y cuando no exista un pronunciamiento judicial apegado a las directrices de la Ley Adjetiva Penal, la existencia de un delito, fundados elementos de convicción de la participación de los imputados en los hechos, la situación del caso en particular hace suponer que en caso de una sentencia condenatoria la pena a imponer supera los diez años, lo que activa la presunción del peligro de fuga, todos esto elementos particulares están presentes en el caso bajo examen, amen de recodarle a la defensa que no existe una condenatoria anticipada de los hechos, se mantiene la presunción de inocencia de los acusados y solo el juicio oral y publico determinará si existe la responsabilidad penal alguna de los procesados en autos. Destacando esta Alzada que con el mantenimiento de la medida decretado por la juez, está resolviendo tácitamente lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar. Se declara sin lugar el recurso y se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su carácter de defensora de los procesados EDUARDO LUIS VILORIA Y LUIS ANTONIO ALDANA, ejercido en contra de la decisión tomada en fecha 21-08-14 y publicada en fecha 25-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria