REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010299
ASUNTO : TP01-R-2014-000298

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. RAMONA TERESA VALERO ROMERO, en su carácter de defensora del procesado JOSE ALEJANDRO PICHARDO GONZALEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: PICHARDO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 08/04/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.898.090, no presentó la cedula, soltero, de ocupación recepcionista en la lucnheria la estrella ubicad por el hospital de valera, estado Trujillo, hijo de Rosa maría Gonzalez y Jose Bonifacio Pichardo, con residencia en el sector san luis parte baja, cada 74-5, color de la casa beige, al lado de la carpintería franco, parroquia san Luis Municipio Valera, estado Trujillo; POR LOS DELTOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Astrid Blanco, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, aunado a la conducta predelcitual que tiene el ciudadano: GILBERT OCTAVIO JUAREZ VILORIA, por el mismo tipo de delito en la causa signada con el numero TP01-P-2012-000834, ante el tribunal de ejecución N° 02, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de la consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Astrid Blanco…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada RAMONA TERESA VALERO ROMERO, procediendo en este acto en su condición de DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO PICHARDO GONZALEZ, quien estando en su oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N°05 en fecha 08 de septiembre de 2014, ocurre y expone:

“…CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el articulo 8° del COPP, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la auditoria culpable”2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosa del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE”. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por la Línea de Patrullaje Ciclística Valera procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control que con fundamento al artículo 236 de COPP, decreta la privación preventiva de libertad del imputado Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8° y 22° del COPP, decretó la detención judicial de mi defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 06 de septiembre de 2014, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Línea de Patrullaje Ciclística del Municipio Valera del Estado Trujillo, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana: ASTRID BLANCO, se detuvo a mi defendido. El día 06 de septiembre de 2014, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA, remitió mediante oficio dicho 1procedimiento11 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Dr. José Luis Molina, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO PICHARDO GONZALEZ y GILBERT OCTAVIO JUAREZ VILORIA, el día 08 de septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, acto procesal éste en el cual El Ministerio Publico representado en esta ocasión por el fiscal cuarto y no por el fiscal tercero, califico el delito como robo agravado previsto en el art 458 del Código Penal y el delito de lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el art 413 del Código Penal, solicito se calificara la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con el art 234de1 COPP, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el art 373 del COPP, se decrete medida cautelar de privación de judicial preventiva de libertad de conformidad con los art 236, 237, 238 del COPP. Oído el imputado, este último se acogió al Precepto Constitucional. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumento por cuanto no hay informe médico forense que determine la existencia de lesiones, es irresponsable de parte del fiscal calificarlas, los hechos que se narran en actas cuadran o se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 456 del Código Penal y no en el 458. En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de una de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del COPP, por cuanto su defendido no tenía peligro de fuga, no poseía antecedentes penales y a esos efectos consigno carta de residencia, constancia de trabajo con el registro mercantil de la empresa El Tribunal, visto el pedimento de las partes, sin individualizar la imputación, decretó la aprehensión como flagrante, califica los delitos como robo agravado y lesiones personales menos graves previstos en los art 458 y 413 deI Código Penal, en relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico acuerda procedente decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los art 236, 237, 238 del COPP.
CONCLUSIÓN: de todo lo anterior narrado Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me veo en la obligación, ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, INDIVIDUALIZACION DE LA ACCION PENAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014
En mi condición de Defensora Privado del imputado JOSE ALEJANDRO PICHARDO GONZÁLEZ, (de las características que constan en las actas respectivas), RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No.05 el día 08 de septiembre de 2014, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO de la decisión dictada por el Juzgado de Control N°05 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 08 de septiembre del año 2014, en virtud de la cual dicto AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 08 de septiembre de 2014 en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos robo agravado y lesiones personales menos graves tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 deI COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado JOSE ALEJANDRO PICHARDO GONZALEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, además no se cumplen los supuestos para que califique los delitos como robo agravado y lesiones personales menos graves tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, no hay informe médico forense que constate la existencia y gravedad de las lesiones y no hay arma alguna para determinar la violencia o amenaza de muerte. Basta, Honorables miembros de está Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye?. Acaso mi defendido fue aprehendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito previsto en el artículo 458 del código penal?. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INESCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por los artículos 439 y 440 del COPP.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439, ordinales 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229, 230 y 236 ejusdem. Además de la violación de las garantías y Principios Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente
PETITORIO FINAL.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADA para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado JOSÉ ALEJANDRO PICHARDO GONZÁLEZ. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del COOPP. Proveerlo así será justicia, Trujillo a los 15 días del mes de Septiembre del año 2014…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora privada RAMONA TERESA VALERO ROMERO, cuestiona el fallo dictado por la Juez de Control No 5, en la que dicta la medida privativa de libertad en contra de su defendido JOSE ALEJANDRO PICHARDO, por estar supuestamente involucrado en delito de robo agravado y lesiones personales menos graves, en perjuicio de la Ciudadana Astrid Blanco.
Sostiene la recurrente que a pesar de las argumentaciones legales propuestas por la defensa, la a-quo solo dio repuesta positiva a las peticiones del Ministerio Publico, violentadote de esta manera el principio de igualdad procesal.
Manifiesta la defensa que están llenos los requisitos para el delito de robo agravado, menos aun no se encuentra el informe medico que determine que existe la lesión a la victima Astrid Blanco.
Vista la denuncia formulada por la recurrente en el presente recurso de apelación estima necesaria esta Alzada revisar el auto recurrido, al folio siete (7) del cuaderno se encuentra parte del fallo, en el cual entre otras cosas señalo la a-quo lo siguiente:

“ PICHARDO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 08/04/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.898.090, no presentó la cedula, soltero, de ocupación recepcionista en la lucnheria la estrella ubicad por el hospital de valera, estado Trujillo, hijo de Rosa maría Gonzalez y Jose Bonifacio Pichardo, con residencia en el sector san luis parte baja, cada 74-5, color de la casa beige, al lado de la carpintería franco, parroquia san Luis Municipio Valera, estado Trujillo; POR LOS DELTOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Astrid Blanco y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2014, aproximamdanete a las 2:00pm, en la avenida bolívar con calle 21, valera, estado Trujillo, se trasladaba la victima ADSTRID BLANCO Y AIDDI BLANCO siendo interceptadas por los imputados, quienes se dirigen de forma violenta y de amenazas graves a la vida, sostiene el brazo de la victima Astrid banco doblando los dedos de su mano y golpeando el codo con una pared de la mencionada avenida sustrayendo de su interior de su bolsillo un equipo telefónico celular huyendo del sitio y siendo aprehendidos por funcionarios de la Fuerzas Armadas de la Policía del estado Trujillo, solicitando se califique la aprehensión del referido ciudadano como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los ciudadanos presentan conducta predelictual por el mismo tipo de delito, por el tribunal de ejecución n° 02, por lo que solcito se revise el sistema juris 2000, es todo”.
Acto seguido la defensa privada, abogada RAMONA TERESA VALERO ROMERO, expuso que: en virtud de lo previsto por el fiscal lesiones que no hay un informe medico, es irresponsable el delito de 458 por cuales no han sido determinadas, en cuanto a la solicitud del fiscal anexo carta de residencia, constancia de trabajo, registro mercantil de la empresa, esta la carta de residencia, mi defendido no tiene peligro de fuga, considero que como bien lo dijo el fiscal las lesiones no han sido determinada, en tal virtud el delito sea 456 y no las lesiones, teniendo conducta predelictual, es un muchacho joven que merecer oportunidad solicito medida cautelares , hago entrega del carta de trabajo y de residencia En este estado el defensor Público, expuso que: no consta dentro de la investigación que el hecho se cometió un violencia, existe un hecho narrado con dos ciudadanas, el fiscal debió ser mas minuciosos que dejara constancia si existiera una lesión, para determinar si existió violencia en el delito de robo, no encuadra ese delito de robo agravado, pues el fiscal tenían elementos para determinar la imputación, lo que existe es robo simple previsto en el articulo 456 del Código penal venezolano y se decrete una medida cautelar de acuerdo al articulo 242 del COPP.- El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del al folio 06, Corre acta policial donde señala que el día 06 a las 2:05 horas de la tarde, efectivamente estos ciudadanos a través de la violencia ejercida a la victima golpeándola bajo amenaza de muerte le quita el celular, corre declaraciones de victima y testigos folio 07 y 08 donde señalan a estos ciudadanos son los autores de los delitos de POR LOS DELTOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Astrid Blanco, aunado a la conducta predelictual, que tiene el ciudadano: GILBERT OCTAVIO JUAREZ VILORIA, por el mismo tipo de delito en la causa signada con el numero TP01-P-2012-000834, ante el tribunal de ejecución N° 02, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de la consistente den DESTACAMENTO DE TRABAJO. Aunado a la cadena custodia que corre inserto en el folio 11, la cual fue encontrada al momento de la aprehensión de estos ciudadanos a JOSE GREDORIO PICHARDO, y que la victima reconoce como el autor del hecho y que le introduce la mano en el bolsillo llevado por la victima.-En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, aunado a la conducta predelcitual que tiene el ciudadano: GILBERT OCTAVIO JUAREZ VILORIA, por el mismo tipo de delito en la causa signada con el numero TP01-P-2012-000834, ante el tribunal de ejecución N° 02, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de la consistente den DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Se acuerda el procedimiento ordinario.-Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: GILBERT OCTAVIO JUAREZ VILORIA, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-9-87, ocupación mesonero en casa vieja, hijo de Beatriz Viloria y Gilberto Juárez, titular de la cedula de identidad 18.984.076 no mostró la cedula de identidad, residenciada en el valle de san luis, sector 05, casa 36-45, color de la casa verde con rejas blanca, cerca de la bodega brisas del valle, parroquia Mercedes Diaz, Municipio valera, estado Trujillo; PICHARDO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 08/04/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.898.090, no presentó la cedula, soltero, de ocupación recepcionista en la lucnheria la estrella ubicado por el hospital de valera, estado Trujillo, hijo de Rosa maría Gonzalez y Jose Bonifacio Pichardo, con residencia en el sector san luis parte baja, cada 74-5, color de la casa beige, al lado de la carpintería franco, parroquia san Luis Municipio Valera, estado Trujillo; POR LOS DELTOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Astrid Blanco, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, aunado a la conducta predelictual que tiene el ciudadano: GILBERT OCTAVIO JUAREZ VILORIA, por el mismo tipo de delito en la causa signada con el numero TP01-P-2012-000834, ante el tribunal de ejecución N° 02, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de la consistente den DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Del auto recurrido se desprende que existen suficientes razones para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, esta el delito de robo agravado, existe el reconocimiento de acuerdo a lo expresado por la victima que el Ciudadano JOSE ALEJANDRO PICHARDO GONZALES, fue la persona que le sustrajo de su bolso el Celular, lo que deriva en suficientes elementos de convicción que lo acreditan como autor o participe de los hechos que califico previamente como robo agravado y lesiones, el Ministerio Publico; por la forma en que se cometieron los hechos-violencia- se concluye que es un tipo penal agravado que trae como consecuencia una posible pena que supere los diez-10- años, lo que indica que se activa el peligro de fuga que expresamente señala el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las cosas como lo indica la Jueza en la decisión de fecha 8 de septiembre del año en curso, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa, no hubo violación al principio de igualdad procesal, solo que las exigencias del Ministerio Jurídico están respaldadas no solo por su narrativa en la audiencia de presentación si que constan los hechos en el acta policial y en la declaración de las victimas.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. RAMONA TERESA VALERO ROMERO, en su carácter de defensora del procesado JOSE ALEJANDRO PICHARDO GONZALEZ, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: PICHARDO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de valera, estado Trujillo, nacido en fecha 08/04/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.898.090, no presentó la cedula, soltero, de ocupación recepcionista en la lucnheria la estrella ubicad por el hospital de valera, estado Trujillo, hijo de Rosa maría Gonzalez y Jose Bonifacio Pichardo, con residencia en el sector san luis parte baja, cada 74-5, color de la casa beige, al lado de la carpintería franco, parroquia san Luis Municipio Valera, estado Trujillo; POR LOS DELTOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Astrid Blanco, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, aunado a la conducta predelictual que tiene el ciudadano: GILBERT OCTAVIO JUAREZ VILORIA, por el mismo tipo de delito en la causa signada con el numero TP01-P-2012-000834, ante el tribunal de ejecución N° 02, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de la consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de Astrid Blanco…”. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro ( 4 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria