REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007937
ASUNTO : TP01-R-2014-000299

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABOG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en la cual, decretó: “REVOCAR la medida cautelar de privación de libertad, decretada en fecha 17/07/2014, sin embargo en procura de una investigación JUSTA Y TRASPARTE de acuerdo al articulo 242.1 del texto penal adjetivo, se decreta detención domiciliaria al ciudadano: JACINTO RAMON RUZA PORTILLO, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 10/02/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.925.096, mostró la cedula de identidad, hijo de Hilda de Ruzza y Rafael Ramón Ruza, residenciado en Pampanito, Urbanización La Floresta, calle Los Ramos, casa 120, cerca de la Plaza Bolívar, Los Ríos, Pampanito estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, y 83 del código penal, en agravio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÚRAN.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalía recurrente que:”
…..en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados JACINTO RAMON RUZA, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante orden de captura, que debió ser ratificada por el mismo Tribunal en audiencia de Presentación, más aún cuando esta representación Fiscal ratificó la calificación jurídica dada a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406.1 concatenado con el artículo 458 y 83 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSE DÚRAN, además se ratifico de manera categórica que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a quo, quien decidió sobre la imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin haber variado las circunstancias, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que aún habiéndose apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.
Respecto a este planteamiento que hace el Representante Fiscal observa esta Alzada que el mismo se limita a señalar que impugna la decisión por la cual el Juez de Control de Garantías no ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada al ciudadano JACINTO RAMON RUZZA pues en su criterio “existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad” pero es el caso que no indica en concreto el recurrente cuales son esos elementos de convicción que existen en contra del ciudadano JACINTO RAMON RUZZA que pueden hacer presumir fundadamente al Juez que el mismo es autor o participe en el hecho en el que falleció el ciudadano Alexander Duran; aquí no se trata de solo decir que existen elementos, pues imprescindible es que se indiquen, que se precisen, que se detallen. Actividad esta que si hizo la Jueza a quo.
Prosigue la Representación Fiscal planteando….”Ahora bien, el examen, revisión y sustitución de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa (cuestión que no esta planteada en - este caso). De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
……Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión y ratificó en audiencia de presentación la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, no determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias que variaron para la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal que el mismo alega, presume esta representación Fiscal es el hecho de apartarse a la calificación jurídica dada por la Vindicta pública, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 4061 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÚRAN, sin embargo el Ministerio Público ratifica la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento base para solicitar la captura del ciudadano JACINTO RAMON RUZA, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSE DURAN,_
En relación a este planteamiento que hace la Representación Fiscal en cuanto a que existieron elementos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JACINTO RAMON RUZZA y que los mismos no han variado como para que la Jueza a quo haya revocado dicha decisión, este argumento utilizado por el Fiscal recurrente pareciera que va dirigido a expresar que una vez dictada la orden de aprehensión en contra de alguna persona la misma debe ser prácticamente “de todas todas” ratificada, cuando ello no es así puesto que el Juez de Control tiene la facultad, el deber insoslayable en la audiencia de presentación del aprehendido por orden de detención judicial de oír al imputado, a su defensor y revisar prácticamente la medida dictada en su contra precisamente para ratificarla o revocarla, como ocurrió en este caso, que dicho sea de paso actuaron jueces distintos (uno libro la orden y otro oyó al aprehendido ) siendo que este último fue mas acucioso en el sentido de revisar en concreto los elementos que existen para mantener al ciudadano JACINTO RAMON RUZZA bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, consiguiendo que el único elemento que presuntamente existe es el presunto dicho de una ciudadana tampoco identificada que presuntamente le dijo a un funcionario investigador que las personas que habían cometido el hecho eran los ciudadanos Castellanos Gustavo Smeller, Jacinto Ramon Ruzza, que se encontraban en compañía del ciudadano Abel Escobar, ya que estos se encontraban a pocos metros a bordo de dos motos mientras el ciudadano Abel Escobar trataba de despojar con un arma de fuego el dinero al ciudadano Alexander Duran; este elemento claramente es muy débil, sin que ello signifique que no sea cierto, pero puede significar para el investigador un punto de partida para profundizar, extender la investigación pero claramente no permite con él dictar o fundar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando ni siquiera de dicho señalamiento se puede extraer la imputación fiscal ¿Qué va a imputar el recurrente? ¿Cuál va a ser la conducta en concreto que le imputará al investigado haber desplegado? .
Aquí no se trata de mantener a una persona privada de libertad solo por mantenerla, ello es irregular pretenderlo, la acción penal debe ser ejercida, en criterio de esta Alzada con criterios objetivos, racionales, lo contrario es arbitrariedad. Se requiere profundizar las investigaciones, pues el presunto elementos aportado por la testigo anónima, como se dijo antes puede servir para orientar la investigación, abrir el abanico de investigados, pero ello debe ser tratado con sensatez, proporcionalidad.
Estima esta Alzada que fue ajustado de la Jueza de Control Nº 05 el revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad al no existir elementos de convicción que le permitieran siquiera establecer la posible participación del ciudadano JACINTO RAMON RUZZA en los hechos objeto del presente proceso.
Concluye el recurrente señalando que “que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÚRAN, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de autos JACINTO RAMÓN RUZA, pueden evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el honorable juez, solo se limito a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de DETENCION DOMICILIARIA, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización principio por la pena aplicar en los delitos HOMICIDIO INTENCIAL LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DURAN.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es el bien irreparable como lo es la perdida de la vida de la hoy víctima, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que el imputado de autos es venezolano, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en nesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada.
….Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSE DURAN.
Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.
La gravedad del delito HOMICIDIO INTENCIAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÚRAN, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener al imputado en una detención domiciliaria, sustituyendo a la privación judicial preventiva de libertad la cual había sido acordada por ese mismo Tribunal, cuando existen elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSE DURAN, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza —presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sorprendentemente a través de este último argumento pretende la Representación Fiscal actuante que no se hubiere valorado el delito grave que se investiga a los fines de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivación esta que es inadecuada pues no solo se requiere para la decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de un hecho punible, es necesario que sobre la persona a la que se le vaya a imponer dicha medida de coerción personal existan elementos de convicción que hagan presumir sui participación en el delito que se acredite; es decir es imprescindible la demostración del delito, que en este caso no hay ninguna duda, pero también es necesaria la existencia de indicadores de posible responsabilidad penal en la persona que se pretende la cautela; se refiere el recurrente al peligro de fuga, pero es que el Representante Fiscal no puede referirse a esta circunstancia si primero no ha traído al proceso los elementos de convicción que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Alzada que las investigaciones deben ser llevadas con exhaustividad y las solicitudes de medidas de privación judicial preventiva de libertad con ponderación y racionalidad, pues los funcionarios tenemos responsabilidades por la labor que desempeñamos, con las consecuencias que produzcan nuestras decisiones, así que no puede pretenderse la imposición de medidas graves cuando no se cuenta con el respaldo fáctico y derecho para sostener dicha petición.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: “REVOCAR LA medida cautelar de la privación de libertad, decretada en fecha 17/07/2014, sin embargo en procura de una investigación JUSTA Y TRASPARTE de acuerdo al articulo 242.1 del texto penal adjetivo, se decreta detención domiciliaria al ciudadano: JACINTO RAMON RUZA PORTILLO, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 10/02/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.925.096, mostró la cedula de identidad, hijo de Hilda de Ruzza y Rafael ramón Ruza, residenciad en Pampanito, Urbanización La Floresta, calle los ramos, casa 120, cerca de la plaza bolívar, los ríos, pampanito estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406.1 concatenado con el artículo 458 ambos del CODIGO PENAL, y 83 del código penal, en agravio del ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÚRAN. Se deja constancia que las copias se quedan en el tribunal.- Se acuerda el procedimiento ordinario.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Yubely Gelvis
Secretaria