REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Centeno, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 28.927, contentivo del juicio que por partición de bien, propuso la ciudadana Nersi del Carmen Uzcátegui Olmos contra el ciudadano Oswaldo Ramón Salcedo Briceño.
En efecto, en acta de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de PARTICION DE BIEN, incoado por la ciudadana NERSI DEL CARMEN UZCATEGUI OLMOS, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CABRITA MEJIA, Inpreabogado Nº 142.084, contra el ciudadano OSWALDO RAMON SALCEDO BRICEÑO, según el Expediente Nº 28927; motivado a que el ciudadano OSWALDO RAMON SALCEDO BRICEÑO, Parte Demandada en dicho proceso, se encuentra representado por los Abogados en ejercicio JESUS ARAUJO ABREU, MARÍA ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, Inpreabogado Nros. 88.608, 39.028, 88.609 y 145.011, respectivamente, según se desprende de Poder Apud-Acta, conferido en fecha 14 de Julio del 2014, folio 39 y su vuelto. Y en virtud de encontrarme incursa en la causal de injurias hechas por uno de los litigantes después de principiado el pleito, en el expediente Nº 26914 (…) cuya inhibición ya fue decidida por la Alzada Competente, declarándola Con Lugar; es lo que me obliga a inhibirme y así lo declaro. Hago constar, que esta inhibición obra contra el Abogado JESÚS ARAUJO ABREU...” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha acta la ciudadana juez inhibido ordenó remitir el expediente al correspondiente Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia, el cual informó a esta superioridad que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal, numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la inhibida, y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, la sede del Tribunal a cargo de la ciudadana juez inhibida se localiza en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y al juez accidental que haya de sustituirla, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto a la juez inhibida, como al que la ha de sustituir, a quienes se les remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,