REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio propuso la entidad financiera Mercantil, C. A., Banco Universal contra el ciudadano Tulio Alberto Graterol González, en el expediente número 6.909, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 17 de Junio 2014, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone lo siguiente: “Por cuanto tengo conocimiento que ante este tribunal ingresó una Causa Civil motivado a Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, incoada por los ciudadanos Gerard Ozonian y Johana Carolina Rumbos Briceño, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº (sic) 39.182 y 105.396 respectivamente como quiera que con los referidos abogados existe amistad manifiesta uno por haberme asistido en un amparo constitucional en el año 2008 que interpusiera en mi contra el también abogado Hedels García y la otra por haber sido Secretaria de Confianza de este Juzgado por espacio de seis años y gozar de mi aprecio y consideración ambos es por lo que considero prudente insistir en inhibirme por pertenecer este sentimiento dentro de mi fuero subjetivo; ME INHIBO de conocer la presente solicitud,…” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por auto de fecha 11 de Julio de 2014, ordenó remitir las actuaciones a esta alzada.
Para decidir la presente inhibición este Tribunal observa que, en primer lugar, se evidencia la intervención en el aludido juicio del prenombrado abogado Gerar Ozonian, respecto del cual el juez inhibido ha manifestado el motivo que justifica su desvinculación con el juicio en el cual ha manifestado su inhibición; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; y acogiendo este Tribunal Superior el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada, respecto del abogado Gerar Ozonian, debe prosperar. Así se decide.
Por otro lado, efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición aprecia este sentenciador que, igualmente, el ciudadano juez inhibido para justificar su decisión de apartarse del conocimiento del aludido juicio, expresa en el acta correspondiente que entre él y la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño existe una amistad manifiesta y goza de su aprecio y consideración por haberse desempeñado durante seis años en el tribunal a su cargo, como secretaria.
Sin embargo, es un hecho público y notorio en el ambiente judicial trujillano que la mencionada abogada interpuso ante el Ministerio Público formal denuncia contra el aludido juez que motivó la apertura de proceso penal que cursa o cursó ante los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial y que condujo a este tribunal de alzada a declarar, en su momento oportuno, que entre el ciudadano juez inhibido y la prenombrada abogada existe causal de inhibición conforme a las previsiones del ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en oficio C1V-5868-2013, de fecha 6 de Noviembre de 2013, informó a este Tribunal Superior que en el expediente TP01-S-2013-000211 se contiene proceso penal que se sigue al ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, titular de la cédula de identidad número 9.010.607, por la presunta comisión de los delitos ( … ) tipificados por los artículos ( … ) de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Johana Carolina Rumbos Briceño, y que en fecha 23 de Octubre de 2013 fueron admitidas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y se dictó auto de apertura a juicio” , tal como se expresa en sentencia dictada por esta superioridad en fecha 8 de noviembre de 2013, recaída en el expediente 4999-13 formado con motivo de anterior inhibición del juez Ramón Eduardo Butrón, en la que adujo la misma causal que alega en la presente, en relación con la abogada Johana Rumbos Briceño.
Ante tales hechos cumplidos objetivamente y que trascienden el fuero interno del juez inhibido, no cabe duda de que, dadas tales circunstancias, no puede subsistir un sentimiento de amistad manifiesta entre tal abogada y dicho juez, pues, la lógica consecuencia de tales hechos permite presumir que, a lo menos, en lo que toca a la abogada en mención, ciertamente los sentimientos de amistad manifiesta de que echa mano el ciudadano juez para justificar su inhibición, difícilmente pueden hallar eco en la subjetividad de tal abogada.
Siendo ello así, puede concluirse que habiendo sido admitidas las acusaciones penales contra el juez aquí inhibido en fecha 23 de octubre de 2013, en realidad la causal de inhibición que afecta la aptitud o capacidad subjetiva del juez Ramón Eduardo Butrón y que le impide conocer de aquellas causas en las que intervenga la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, no es la de amistad manifiesta, sino la que prevé el señalado ordinal 8º del artículo 82 ejusdem, esto es, que dentro de los cinco años precedentes a la inhibición se haya seguido juicio criminoso entre el juez inhibido y la abogada litigante Johana Carolina Rumbos Briceño.
Corolario forzoso de lo expuesto es que debe este tribunal superior autorizar al ciudadano juez inhibido a apartarse del conocimiento y decisión de la causa seguida por la entidad bancaria Mercantil, C. A., Banco Universal contra el ciudadano Tulio Alberto Graterol González, respecto de dicha abogada, pero no por la causal de amistad manifiesta con la apoderada judicial de la demandante, abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, aducida por el inhibido, sino porque en el año precedente al corriente, esto es, en 2013 se siguió juicio de carácter criminal entre el inhibido y la abogada en mención, tal como lo dispone la tantas veces citada norma del ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que a este Tribunal Superior no le ha sido participado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a cuál de los dos restantes jueces de municipio con sede en Valera fue repartido el expediente en el que se produjo la presente inhibición, pese a habérsele requerido tal información a la aludida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio número 0540-788-2014 de fecha 29 de octubre de 2014, una vez haya sido atendido tal requerimiento, se hará la correspondiente notificación al juez sustituto del inhibido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero. CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso, en relación con el abogado Gerar Ozonian y por la causal señalada por el inhibido, esto, con fundamento del ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Segundo. CON LUGAR la inhibición planteada en el acso de especie respecto de la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, pero no por la causal alegada por el inhibido sino por la que se dejó señalada ut supra, esto es, por la que prevé el ordinal 8º del artículo 82 ejusdem.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto al juez inhibido, como al que fueron pasados los autos por el juez inhibido, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y, además, copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.40 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,