REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Elba Rosas Ángel Contreras, inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.466, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Rafael José Bastidas Montilla, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.783.639, contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de Febrero de 2014, en el presente cuaderno de medidas formado con ocasión del juicio que por cobro de bolívares, propuso contra la ciudadana Gregoria María Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 12.331.162, asistida por la abogada Leivis Cristina Delgado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 165.634, contenido en el expediente número 3362-13, nomenclatura del tribunal de la causa.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada copia certificada de las actuaciones que se recibieron el 26 de Mayo de 2014, siendo que por auto de fecha 3 de Junio de 2014, este Tribunal Superior ordenó requerirle al A quo el envío del original del cuaderno de medidas, o, en su defecto, copia certificada de todas las actas que conforman tal cuaderno.
El tribunal de la causa remitió el original del cuaderno de medidas, recibido el 17 de Julio de 2014 y el 21 de dichos mes y año se fijó término para informes, sin que las partes ni el tercero interviniente hubiesen informado, como consta a los folios 55, 107 y 108.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el prenombrado ciudadano Rafael José Bastidas Montilla, propuso demanda contra la ciudadana Gregoria María Perdomo, ya identificada, por cobro de bolívares, vía intimatoria, alegando que es beneficiario y tenedor de dos (2) letras de cambio, una por cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 46.400,oo), y la otra por cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo), libradas el 30 de Octubre de 2012, con vencimiento para el 30 de Junio de 2013, aceptadas por la demandada.
El demandante acompaño su libelo de demanda con las letras de cambio descritas anteriormente.
Así mismo solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Julio de 2013, se ordenó intimar a la demandada al pago de las cantidades allí señaladas.
Habiéndose formado el cuaderno de medidas, el tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de Noviembre de 2013 decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, hasta por un monto de Bs. 234.900,oo, advirtiéndose que en caso de que el embargo se practicare sobre cantidades líquidas de dinero o sobre algún crédito, el monto que cubrirá la medida es de Bs. 130.500,oo.
Para la práctica de la medida de embargo decretada se comisionó al para entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió la comisión en fecha 30 de Enero de 2014, embargándose preventivamente un vehículo con las siguientes características: “PLACA: PAR99C; MARCA TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1990; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: AE928800540; SERIAL DEL MOTOR: 4A7681830; propiedad de la demandada de autos, …” (sic, mayúsculas en el texto), el cual fue entregado al depositario designado, ciudadano Edgar Alexander Azuaje Cáceres, titular de la cédula de identidad número 15.940.333.
Mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2014, cursante al folio 81, un tercero interviniente, ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rojas, titular de la cédula de identidad número 17.828.529, formuló oposición al embargo alegando que la demandada ciudadana María Gregoria Perdomo, “… mantuvo en posesión un vehículo de mi exclusiva propiedad, y que este magno tribunal ejecuto (sic) una medida de embargo sobre un bien que No es de su propiedad, simplemente demostraron un instrumento privado que nunca tuvo efecto sobre nosotros, siendo infructuoso el negocio que se había realizado por vía privada, por lo que nunca le dimos fe pública al instrumento o se llego (sic) a realizar alguna homologación ante un organismo competente ( … ) que la ciudadana anteriormente identificada solo mantenía posesión mas no una propiedad directa pura y simple siendo mi persona el verdadero propietario Tal (sic) y como consta mediante Certificado de Registro de Vehículo de fecha 30772322 de fecha 18 Junio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre …” (sic).
Por tales razones solicitó se le devuelva la propiedad (sic) del bien embargado de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó suspender la medida decretada el 8 de Noviembre de 2013, y entregar el aludido vehículo a su propietario Andrés Alejandro Fernández Rojas; tal decisión fue ratificada mediante decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, a los folios 90 y 91.
Mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2014, al folio 95, la apoderada de la parte demandante ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Febrero de 2014.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso examen que este tribunal superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que el tribunal de la causa incurrió en una flagrante violación del orden público procesal al subvertir el procedimiento, agraviando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y aun del propio tercero opositor a la medida.
Es sabido que la subversión del procedimiento ocurre en aquellos casos en que el juez se aparta del trámite que la ley procesal establece para la sustanciación y decisión de un asunto.
En el caso de especie se aprecia que el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada y para su práctica comisionó suficientemente al entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se trasladó y constituyó a tales fines, en la avenida Sucre entre José María Vargas y Paéz de la ciudad de Boconó Estado Trujillo, el 30 de enero de 2014 y notificó de su misión a la demandada, ciudadana Gregoria María Perdomo, titular de la cédula de identidad número 12.331.162.
En tal oportunidad la parte demandante indicó para ser embargado un vehículo automotor marca Toyota, modelo corolla, año 1990, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería AE928800540, serial del motor 4A7681830, placa PAR99C sobre el cual se practicó la medida y se entregó al depositario designado.
Aprecia este tribunal superior que mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2014, el ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rojas, identificado con cédula número 17.828.529, formuló oposición al embargo practicado sobre el vehículo arriba descrito alegando que es de su exclusiva propiedad y que tal bien se encontraba en posesión de la demandada, por lo que la medida se llevó efecto sobre un bien que no es propiedad de la demandada, pues, “... simplemente demostraron un instrumento privado que nunca tuvo efecto sobre nosotros, siendo infructuoso el negocio que se había realizado por vía privada, por lo que nunca le dimos fe pública al instrumento o se llego (sic) a realizar alguna homologación ante un organismo competente ( ... ) siendo mi persona el verdadero propietario Tal (sic) y como consta mediante Certificado de Registro de Vehículo de fecha 30772322 (sic) de fecha 18 de junio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ....” (sic).
Observa este tribunal superior que al folio 12 cursaba original de documento privado otorgado en Boconó el 2 de noviembre de 2012, por medio del cual el tercero opositor a la medida, Andrés Alejandro Fernández Roja (sic), identificado con cédula número 17.828.529, vendió a la demandada el vehículo sobre el cual recayó la medida y declara haber recibido el precio de la compraventa, haberle hecho la entrega de tal bien y dado la propiedad a la compradora; siendo de advertir que el 6 de febrero de 2014 compareció la demandada ante el tribunal de la causa y solicitó la devolución de ese documento privado de compraventa, previa su certificación en autos.
Así las cosas, habiéndose planteado la oposición a la medida por un tercero que se afirma propietario del vehículo embargado y pese a que en los autos corría inserto un documento de compraventa privado celebrada entre el tercero opositor y la demandada, que versa sobre el automóvil objeto de la medida, tales circunstancias imponían al tribunal de la causa determinar si el bien embargado es de la propiedad de la parte demandada o del tercero opositor, tal como lo disponen los artículos 370 ordinal 2º, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, mediante la apertura de la articulación probatoria regulada por la última de las citadas normas, pero, en lugar de ello y apartándose del procedimiento que para el trámite de la oposición a la medida que formulare un tercero se regula en tales disposiciones procesales, procedió a proferir auto en fecha 18 de febrero de 2014 por medio del cual consideró que el tercero opositor es el propietario del bien embargado, suspendió la medida y ordenó oficiar al depositario para que le hiciera entrega del vehícuclo al tercero opositor.
Como puede observarse, el tribunal de la causa omitió por completo el procedimiento de ley para la oposición de terceros a las medidas y con tal proceder les lesionó a ambas partes de este juicio, así como al propio tercero opositor, el derecho a la defensa y al debido proceso, con lo que violó el orden público procesal, violación esa que no puede ser subsanada por las partes, ni por el tercero interviniente, ni por el tribunal, por lo que las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 18 de febrero de 2014 cumplidas tanto por la parte actora, al oponerse a la suspensión de la medida por diligencia del 20 de febrero de 2014; como por el tercero al diligenciar el 21 de febrero de 2014; y por el tribunal al proferir nueva decisión el 25 de febrero de 2014, objeto de la presente apelación, son nulas y sin efecto jurídico alguno, debiendo reponerse esta incidencia de oposición al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la intervención del tercero y, si la estimare admisible, tramitar la oposición conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme a las previsiones de los artículos 7, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 25 de febrero de 2014.
Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en el presente cuaderno de medidas subsiguientes al auto de fecha 18 de febrero de 2014, inclusive.
Se REPONE esta incidencia de oposición a la medida de embargo formulada por el tercero Andrés Alejandro Fernández Rojas, ya identificado, al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la intervención de dicho tercero y, caso de que la estimare admisible, tramitar tal oposición conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 2. 00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,