REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
En el presente juicio que por desalojo de inmueble arrendado siguen los ciudadanos César Bertoni González, Marisabel Bertoni González y Antonio José Bertoni González, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 2.629.221, 2.614.937 y 3.269,476, respectivamente, representados por el abogado Félix Bonaiuto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, contra la Asociación de Conductores Valera - Mendoza - La Puerta, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 6 de noviembre de 1962, bajo el número 44, Tomo 2 del Protocolo Primero, asistida por el abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, el A quo, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, profirió auto en fecha 11 de junio de 2013, por medio del cual dispuso lo siguiente: “Vista la diligencia anterior de fecha 05/06/13, cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente signado con el Nº 6.524 (nomenclatura de este tribunal), suscrita por el abogado FÉLIX BONAIUTO, quien actuando con el carácter acreditado en autos, entre otras cosas expuso: ‘…vencido como se encuentra el lapso para que el tribunal se pronuncie con el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento breve, toda vez que el cumplimiento de estos lapsos son de orden público…en consecuencia este tribunal considera ajustado a derecho pronunciarse al respecto una vez consten en autos todas las resultas ASÍ SE DECIDE” (sic).
Contra el supra transcrito auto ejerció recurso de apelación el apoderado de los demandantes en fecha 13 de junio de 2013 y, oída tal apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual, mediante fallo dictado el 12 de agosto de 2013, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinó la competencia en esta superioridad, donde fueron recibidas tales actuaciones el 26 de marzo de 2014. Por auto de fecha 1 de abril de 2014 se ordenó la notificación de las partes y, notificadas como fueron, se dictó auto el 16 de octubre de 2014 mediante el cual se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 209.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
Como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso de apelación y, consecuencialmente, declinó la competencia en este juzgado superior, debe entonces emitirse pronunciamiento sobre tal declinatoria de competencia, lo cual se hace previamente a cualquier decisión sobre el mérito del recurso.
A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.
En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

“De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.” (sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.” (sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el mérito de la apelación y en ese sentido se observa que el auto contra el cual ejerció apelación el apoderado judicial de los demandantes fue proferido por el de la causa a efectos de providenciar solicitud que el apelante le formulara, mediante diligencia estampada el 5 de junio de 2013, en los siguientes términos: “Vencido como se encuentra el lapso para que el tribunal se pronuncie con el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento breve, toda vez que el cómputo de estos lapsos son de orden público.” (sic).
Así las cosas, considera este tribunal de alzada que el auto objeto de apelación no es de naturaleza decisoria, sino una providencia de mero trámite o de mera sustanciación que, por no producir gravamen irreparable, es inapelable, tal como es pacífica y universalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional.
En efecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001) señala lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (volumen II, pp. 151 y 152).
Por su lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995), cita jurisprudencia conforme a la cual:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 11, p. 251-252).” (Tomo II, p. 487).

Resulta evidente que el auto objeto de la presente apelación ciertamente no resuelve ningún punto controvertido por las partes de este proceso que guarde relación con el procedimiento o con el mérito de la causa y, por tanto, no causa gravamen irreparable, por lo que es inapelable, de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 11 de junio de 2013 es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 11 de junio de 2013, en el presente juicio que cursa por ante el A quo contenido en el expediente número 6524.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2013 que oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,