REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: 24.363
Demandante: MÚJICA MATHEUS RODOLFO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.035.037, con domicilio en la avenida Las Pulgas, sector Plata 2, Callejón Principal, casa s/n, municipio Valera estado Trujillo.
Demandada: GUTIÉRREZ DE MÚJICA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.047.923, domiciliada en la urbanización Las Lomas San Luís, edificio 2, apartamento 15, Terraza 1, municipio Valera estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente acción incoada por el ciudadano Mújica Matheus Rodolfo Javier contra: Gutiérrez de Mújica Pastora, por Divorcio, invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2000, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Valera, con la ciudadana Pastora Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.047.923, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro 108, emitida por el Registro Civil del municipio Valera estado Trujillo, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Las Lomas San Luís, edificio 2, apartamento 15, Terraza 1, Parroquia San Luís, municipio Valera estado Trujillo.
También alega la parte actora que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Rosmery Esmeralda y un hijo el cual fue legitimado por él, y que tiene por nombre Estiver Macario, quienes para la presente fecha ya son mayores de edad, así mismo manifiesta que como en todos los matrimonios ad initio llevaron una vida de armonía, amor y comprensión la cual debe reinar en todas y cada una de las relaciones matrimoniales y mayor aun en el seno familiar, mas sin embargo en el mes de febrero del año 2002, comenzaron a surgir entre ellos situaciones de hecho lamentables que fueron deteriorando la relación, particularmente una escaramuza en la cual su cónyuge intentó cortarme con un cuchillo de cocina, lo que inicio la debacle de nuestra relación, hasta el punto de extinguir totalmente los deberes conyugales entre nosotros, a saber los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, tanto desde el punto de vista físico por cuanto desde esa fecha dejamos de tener relaciones sexuales y desde el punto de vista sentimental ya que jamás hubo entre nosotros el asilo, la prestación de amor, socorro, es decir que fue extinguido el debito conyugal por completo. Igualmente señalo otras situaciones especificas que comprueban que entre ambos cónyuges no existe el mas mínimo interés de convivir ni de revivir lo que un día existió entre ellos, por cuanto exigieron situaciones de hecho graves, injustificadas y voluntarias por parte de su cónyuge quien adoptó una conducta violenta para con la persona de Mújica Matheus Rodolfo Javier, agrediéndolo físicamente de manera constante, insultándolo y vejándole su dignidad de hombre, diciéndole en clara voz que ella ya no lo quería y que tenia otra persona, a lo que sin duda alguna el respondía también con violencia tanto física como verbal, en fin llevan una vida en la que jamás volvió a verse paz en el hogar, donde solo reinaban los excesos, la sevicia e injurias gravas que hicieron la vida en común., en virtud de los reclamos que le hacía, ella comenzó a comportarse agresiva, hasta el punto de tomar actitudes lo llamó “Rata, Marico; Coño e´ madre” (sic) llegando a su sitio de trabajo o a reuniones donde se encontraba para ofenderlo con palabras que ponen en duda su reputación, le dice que le va a destruir la vida, ofendiéndolo también con palabras como “que no descansaría hasta verlo arrastrado por el piso” avergonzándolo con sus amigos y familiares manifestándole que el era un “impotente sexual” (sic) lo que claramente demuestra su conducta injuriosa en su contra, siendo que no es eso lo que debe regir en una relación conyugal, hasta el punto en que en una oportunidad específicamente en el mes de enero de 2006, y luego de una ardua y muy violenta discusión la ciudadana Pastora Gutiérrez, lo saco de su domicilio ubicado en la urbanización Las Lomas San Luís, edificio 2, apartamento 15, terraza 1, municipio Valera estado Trujillo, siendo este el lugar donde ella aún vive con sus hijos, lo sacó a golpes y le sacó todas sus pertenencias como ropa, calzado, perfumes, por la puerta del apartamento, lanzándole por el balcón del tercer piso del edificio, cosa que hizo a plena luz del día aproximadamente a las 10:30am, delante de nuestros hijos, vecinos y amigos quienes darán fe lo expuesto en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo manifiesta la parte actora que el tuvo que salir del hogar por el motivo de que fue sacado de él arbitrariamente y por cuanto la convivencia no pudo seguir llevándose a cabo y por lo tanto descendió el hecho que no conviviera bajo el mismo lecho como pareja lo que ya ha ocurrido desde hace mucho tiempo, específicamente desde el mes de enero del año 2006, siendo su domicilio y lugar de residencia en la Avenida las Pulgas, Sector Plata 2, callejón principal, casa s/n, municipio Valera estado Trujillo, abandonándose así mutuamente de todos sus deberes como cónyuges a saber: los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio; igual los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De la misma manera manifiesta la parte actora que la actitud que adoptaron como cónyuges, no puede considerarse como una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; ya que es relevante recalcar que ya han pasado siete (07) años desde que ocurrieron tales hechos y que los mismos siguen vigentes por cuanto no han cambiado ninguna de las circunstancias que los generaron, por el contrario cada día se gravan más a tal punto que en la actualidad, ha querido extorsionarme por cuanto me pidió la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) para acceder voluntariamente al divorcio. Así están en una clara circunstancia de abandono entendido no solo como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, tal como ha ocurrido con la conducta asumida por la ciudadana Pastora Gutiérrez, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, será satisfecha en la oportunidad procesal correspondiente (sic).
En virtud de lo alegado, es por lo que procede a solicitar el divorcio en base al artículo 185 ordinales 2da y 3era del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 01 de agosto se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana Pastora Gutiérrez de Mújica y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso. (Folio 24)
En fecha 12 de agosto de 2013, se libró despacho de citación y boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la práctica de citación de la demandada. (Folio 26)
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. (Folio 27 y 28)
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 al 35)
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios; donde el cual, el segundo acto sólo compareció la parte actora, asistido de abogado. (Folio 36 y 37)
En fecha 28 de marzo de 2014, oportunidad señalada para la contestación a la demanda en la presente causa, se hizo presente el apoderado actor, en la cual insistió en la continuación del presente juicio. (Folio 38)
En la oportunidad de ley, sólo la parte actora, asistido de abogado, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. Así mismo Promovió Pruebas de Inspección Judicial la cual no se realizaron, por lo tanto nada hay que evacuar. (Folios 41 al 44).
En fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano Rodolfo Javier Mújica Matheus, consignó poder otorgado al abogado Luís Gerardo Mújica Terán. (Folio 48)
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte actora, asistido de abogado presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
ANALISIS PROBATORIO
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido, pasa a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: Promovió testimoniales de los ciudadanos Johanny Carolina Cegarra Medina, Reymer José Gregorio Rivas Mendoza, Yonni Wuilfredo Vásquez Briceño y Néstor Luís Arroyo, los cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
El ciudadano Yonni Wuilfredo Vásquez Briceño, (fs. 55 y 56) fue conteste en responder que conoce a los ciudadanos Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez; que sabe y le consta que Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez tienen como más de ocho años separados; que los mencionados ciudadanos discutían mucho, peleaban demasiado, se ofendían verbalmente, a veces desde la mañana empezaban a discutir, que cree que llegaron como a golpes, que a veces se decían palabras como homosexual, en general palabras obscenas, que por pudor y respeto no puedo decir, inclusive una vez lo vi que lo saco corriendo con un cuchillo; que la ciudadana Pastora Gutiérrez maldecía al señor Rodolfo e inclusive lo saco corriendo con un cuchillo, lo corto, le pareció como si estuvieran matando a alguien y vio ese dantesco problema de esa señora persiguiendo con un cuchillo a ese señor; que esa agresión fue en la urbanización Las Lomas, entre octubre y noviembre hace como ocho (08) años; que los ciudadanos Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez después de esa agresión al principio no discutían, después si empezaron otra vez las discusiones y los problemas entre ellos y es ahí cuando el le manifiesta que se va de la casa para evitar males peores, porque era imposible la señora, ya en verdad no se aguantaba y antes que sucediera una desgracia el se iba del apartamento; su testimonio le merece fe a este Juzgador y lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Arroyo Néstor Luís, (f2. 58 y 59) es conteste en señalar que conoce a los ciudadanos Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez; que el vio cuando ella le tiro la ropa a él; que tiene conocimiento que Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez tenían un problema todo el tiempo, porque el estaba trabajando en el edificio donde ellos vivían y escuchaba a la señora Pastora formándole escándalo al señor Rodolfo y ofendiéndolo; se escuchaba todo tipo de groserías, ofensas le sacaba la mama a pasear y en general palabras obscenas que por respeto no puedo repetir, e incluso una vez estaba por el estacionamiento cuando de repente empezó a caer ropa desde la ventana donde ellos vivían, de repente veo al señor Rodolfo recogiéndola y montándola en el carro, se monto y se fue; esa agresión ocurrió hace como ocho (08) años en el 2006, entre febrero o marzo por ahí que fue cuando salio el señor Rodolfo a recoger la ropa y dando manotazos hacia donde el vivía; que los ciudadanos Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez después que tuvieron ese problema no lo volvió a ver mas por ahí; su testimonio le merece fe a este Juzgador y lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Johanny Carolina Cegarra Medina, (f. 60) fue conteste en responder que conoce a los ciudadanos Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez, que los ciudadanos Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez tienen tiempo separados; que Rodolfo Mújica y Pastora Gutiérrez se separaron hace como siete u ocho años, el señor Mújica se fue del apartamento ya que la señora Pastora se la pasaba peleando con el y diciéndole vulgaridades, groserías, barbaridades; se escuchaba varias discusiones entre ellos, la señora Pastora cuando le gritaba, “perro, sucio que era una rata, que estaba cansada de él, que no la satisfacía como hombre, incluso una vez también dijo que no le funcionaba su miembro (sic); que esos señalamientos ocurrieron en el pasillo del apartamento, hace como siete u ocho años, ella siempre vivía gritándole, diciéndole las mismas cosas, no sé como para mal ponerlo, al señor Rodolfo; su testimonio le merece fe a este Juzgador y lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Respecto de la naturaleza del divorcio, la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en su texto “Manual de Derecho de Familia”, señala que: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (destacado del Tribunal).
Es por lo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar de manera pacífica y reiterada que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, se debe disolverse el vínculo conyugal mediante decisión dictada en un proceso sometido a las elementales garantías procesales, y siempre preservando el orden público que caracteriza este tipo de procedimientos, en virtud de la preservación de la institución del matrimonio, como cabeza de la institución familiar, sin que haya facilidades ni complacencias a uno de los conyuges interesados en disolver el vinculo matrimonial, y es por ello que el divorcio opera por las causales enumeradas por la ley, sin que sea la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del mencionado vínculo, no pueden los cónyuges alegar causales no señaladas en la norma a su libre voluntad, y es así como el Código Civil establece causales, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.
De igual forma el legislador dispuso de normas en los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil que permiten a las partes accionar y que deben ser probadas por la parte solicitante de la disolución del vínculo matrimonial, y de esta manera el Juez pueda tener en su conocimiento la certeza de que ha habido falta a las obligaciones que impone la institución del matrimonio civil.
En relación a la causal de abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
”…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (cursivas del Tribunal)
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, constituyen una violación de los deberes de asistencia y de protección impuestos por e los cónyuges según los artículos 137 y 139 del Código Civil, y debe tratarse de un hecho tal que haga imposible la vida en común, que tales excesos, sevicia e injuria sean graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de marras, la parte demandante alega en su escrito de demanda, que tuvo que salir del hogar por el motivo de que fue sacado de él arbitrariamente, y por cuanto la convivencia no pudo seguir llevándose a cabo y por lo tanto descendió el hecho que no convivieran bajo el mismo techo como pareja lo que ya ha ocurrido desde hace mucho tiempo, específicamente desde el mes de enero de 2006, y luego de una ardua y muy violenta discusión la ciudadana Pastora Gutiérrez, lo saco de su domicilio ubicado en la urbanización Las Lomas San Luís, edificio 2, apartamento 15, terraza 1, municipio Valera estado Trujillo, siendo este el lugar donde ella aún vive con sus hijos, lo sacó a golpes y le sacó todas sus pertenencias como ropa, calzado, perfumes, por la puerta del apartamento, lanzándole por el balcón del tercer piso del edificio, cosa que hizo a plena luz del día aproximadamente a las 10:30 a.m, delante de su hijos, vecinos y amigos, abandonándose así mutuamente de todos sus deberes como cónyuges a saber: los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio; igual los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital.
No obstante a que la parte actora alega que fue obligado a abandonar el hogar que compartía con su cónyuge Pastora Gutiérrez de Mujica, por la actitud desplegada por dicha ciudadana, no es menos cierto que taxativamente el artículo 138 del Código Civil señala: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”, por lo que el cónyuge que por justa causa deba desplazarse del hogar constituido imperativamente debe solicitar la autorización judicial para éllo, sin que mediara obstáculo para el actor en solicitar la mencionada autorización judicial, por lo que la causal de abandono invocada por el actor no prospera en derecho. Así se decide.-
En relación a la alegada causal de divorcio contenida en la causal tercer, es decir los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, tiene este Juzgador que quedó probado con la declaración de los ciudadanos Johanny Carolina Cegarra Medina, Yonni Wilfredo Vasquez Briceño y Nestor Luis Arroyo, que la ciudadana Pastora Gutierrez de Mujica, mantuvo un trato de irrespeto a la persona de Rodolfo Mujica Matheus, que se evidencia que ocurre en la intimidad del hogar y ante la vista de terceras personas, al someterlo al escarnio público, por lo que d icha causal invocada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Concluye este Juzgador, que es evidente la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los esposos Mujica-Gutierrez, en virtud de la actitud que asumió la ciudadana Pastora Gutierrez de Mujica respecto a su cónyuge Rodolfo Javier Mujica Matheus, al extremo de verse forzado el mencionado conyuge a desplazarse del hogar conyugal, todo lo cual se ha traducido en una necesidad del Estado de intervenir a fin de que haya una paz familiar bien sea fuera o dentro del hogar por parte de estos dos cónyuges, que se traduzca en una salud física, y emocional para ambos, sin que el divorcio constituya una sanción a tales actuaciones. .
Es por que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana: “…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, la mencionada Sala, estableció en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos): “…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, señala que en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso en estudio, es más que evidente que la causal tercera alegada por el actor encuentra asidero en los actos de exceso, sevicia e injuria grave por parte de la demandada, que se originaron al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, por los alegatos explanados por el actor con relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, y probados en autos, así como en aplicación de la corriente del Divorcio solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por el ciudadano Mújica Matheus Rodolfo Javier contra: Gutiérrez de Mújica Pastora, las partes ya identificadas, en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MÚJICA MATHEUS RODOLFO JAVIER y GUTIÉRREZ DE MÚJICA PASTORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.035.037 y 12.047.923, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, del municipio Valera del estado Trujillo, el día 16 de junio del 2000, según Acta signada con el Nro. 108.- Así se decide.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nº 021
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