REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 24.518 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL
DEMANDANTE: ENRIQUEZ BARAZARTE CLAUDIA, ENRIQUEZ BARAZARTE HILDA MARGARITA, ENRIQUEZ BARAZARTE MARIA ALEXANDRA Y ENRIQUEZ BARAZARTE OMAR JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.378.113, 4.962.334, 4.962.427 y 3.104.500, domiciliada la primera en 3380, South Millway Unit 61, Mississauga, Notario L5L3L8, Canadá, la segunda y tercera en la ciudad de Caracas y el último de los mencionado en Boconó. Estado Trujillo.
DEMANDADO: HIDALGO VALLADADRES CARLOS ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.794 domiciliado en Boconó, estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, cuyas medidas y linderos fueron especificados en dicho escrito este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Se verifica del escrito de demanda, que las partes actora pretende a través del presente procedimiento de Retracto Legal, de los derechos y acciones adquiridos por el demandado sobre un lote ubicado en el Sector Miticun, Jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado así: NORTE Y PONIENTE: Camino Público de Chandá; SUR: con terrenos de la Sucesión de Rufa Bustillos de Perdomo y Terreno de Rafael Albarrán; y por el NACIENTE: Con terrenos de Rosa Castillo Muller, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, el día 10 de julio de 2013, inscrito bajo el Número 2013.795, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 11 al 51, y la presunción de que la parte demandada pudiera desprenderse de la propiedad de la cuota parte que adquirió por documento inscrito en el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, el día 10 de julio de 2013, inscrito bajo el Número 2013.795, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las parte actora. Así se decide
En relación a la medida innominada de Prohibición de innovar el lote de terreno objeto de litigio, este Juzgador considera que la parte actora no aporto elementos suficientes para el decreto de tal medida por este Juzgador, por lo que niega tal pedimento. Así se decide
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los derechos y acciones adquiridos por el ciudadano Carlos Andrés Hidalgo Valladares sobre un lote, ubicado en el Sector Miticun, Jurisdicción de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado así: NORTE Y PONIENTE: Camino Público de Chandá; SUR: con terrenos de la Sucesión de Rufa Bustillos de Perdomo y Terreno de Rafael Albarrán; y por el NACIENTE: Con terrenos de Rosa Castillo Muller, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, el día 10 de julio de 2013, inscrito bajo el Número 2013.795, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio y remítase al Registrador Subalterna del Municipio Boconó. Estado Trujillo Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal, se ofició.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.-


Sentencia Nro 107