REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 24.465
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: UZCATEGUI BRICEÑO ANA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.323.280, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, y domicilio procesal establecido en Centro Comercial Edivica, piso 4, oficina 4-5, avenida Bolívar con calle 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: DUQUE ROMERO LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.999.691, domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la reconvención efectuada por el ciudadano Luis Antonio Duque Romero, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yoveiro Napoleón Ramírez Briceño, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto lo hace:
El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
La parte demandada reconviene en la demanda, a la ciudadana Ana Lucia Uzcategui Briceño, para que esta dé la aceptación del presupuesto fundamentado en el avalúo realizado en fecha 17 de octubre de 2013, por el perito evaluador (sic) Gustavo Pérez Urdaneta, quien estableció que según las características de la remodelación (que en realidad fue una reconstrucción consentida en el contrato) del local, más la construcción de ambientes, dio como resultado que el valor de la construcción es de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.958.200,00), cantidad esta que debe ser pagada en la forma prevista en el contrato por la ciudadana Ana Lucia Uzcategui Briceño, con los respectivos intereses de mora por retardo en la aceptación del presupuesto, sin perjuicio del fraude que cometió al registrar la construcción sin haber pagado el precio debido al constructor, que en ese caso es la parte reconviniente Luis Antonio Duque Romero, y así pide que sea convenido por la reconvenida Ana Lucia Uzcategui Briceño, o a ella sea condenada por el Tribunal, petición que debe ser tramitada por el procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que hace incompatible dicha reconvención con el Procedimiento breve establecido en la Ley para tramitar el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento que en la presente causa se ventila, en razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente reconvención, por tratarse de procedimientos incompatibles entre si. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención presentada por el demandado, ciudadano DUQUE ROMERO LUIS ANTONIO, suficientemente identificado en autos.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 110