REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Exp. Nro. 24.373
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: RODRIGO JARAMILLO VARELA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.458.595, domiciliado en el sector la Arcadía Urbanización El Bosque, Casa Nro. 10, municipio Escuque del estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en representación de de las ciudadanas PAULA FRANCISCA MONTILLA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.188.77, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo y NELLY ANDREA MONTILLA VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 17.391.373 y del mismo domicilio, según consta de poder registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 05 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 45, tomo 8.
QUERELLADO: FRANCISCO JAVIER BARRIOS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.321.770, domiciliado en Urbanización El Bosque, municipio Escuque, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda, mediante el procedimiento administrativo de distribución de causas, dándosele entrada ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que sus representadas y él, son propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia, hoy Urbanización El Bosque del municipio Escuque del estado Trujillo, más arriba del estadium, (sic) actualmente edificada en casa para habitación familiar, y su medida general es de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (6.899,50 mts2) y cuyo (sic) linderos son los siguientes: NORTE: El camino comunero de la posesión San Francisco cafetales de Rivas Hermanos sucesión y Estadium (sic) propiedad del ejecutivo; SUR: La quebrada Mismote, ESTE: Propiedades que eran de Bárbara Gertrudis de Negron hoy sucesores de Carmen Sánchez y el Estadium (sic) y OESTE: Con propiedad de la sucesión Hortensia Arias de Rivas Hermanos sucesores, y lo hubieron por documento registrado ante el Registro público de los municipios Escuque y Mote Carmelo del estado Trujillo, y según documento de Litificación registrado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 26 de mayo de 2011, bajo el nro. 43, folio 160, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año (sic).
Pero es el caso que en el mes de febrero del 2011, llegó a su propiedad, precisamente en el lote que queda al lado del Nro. 33, que se le colocó en el documento de notificación terreno en reclamación, un ciudadano que no quiso identificarse y dijo ser el dueño, él le pidió que le mostrara la documentación y se negó, transcurrió el tiempo y no volvió jamás hasta que el día lunes 29 de abril del 2013, entraron a su propiedad y (sic) introdujeron una maquina, (sic) unas personas que no se identificaron, se dirigió y solicitó a la Alcaldía para que paralizaran la intervención de la máquina, las solicitudes, han sido en vano, porque todavía está la maquinaria y en su propiedad hicieron unas fundaciones entre el terreno en reclamación, el lote 33 que mide 227,09 mts2, y el lote 32 que mide 137,30 mts2, realizaron la eliminación de la capa vegetal, movimiento de tierra, nivelación del mismo suelo debilitando el suelo de otros lotes, irrespetado las leyes ambientales, practicando todas esas violaciones sin su autorización, se dirigió al sitio y le preguntó a los ciudadanos Leonel Barrios y Hugo Barrios, que quien los había autorizado para hacer todo ese daño, el último dijo ser su padre y que se encontraba ahí por ordenes, de su hijo y que estaba en Maracaibo, el ciudadano Francisco Javier Barrios Bencomo; que ha hablado con esos ciudadanos y se niegan a salir por órdenes de su hijo antes nombrado, que después de esos días ha visto en los lotes de terrenos antes descrito al ciudadano Francisco Barrios Bencomo le evade enciende el vehículo y se va.
Que ha mantenido el inmueble antes descrito como poseedores y como propietarios, en forma legítima, en forma pública, de hecho contrataron obreros para el desmonte del mismo, tiene un aviso de venta de lotes de terrenos.
Que fueron despojados por ese ciudadano, les privaron de la posesión, sin su voluntad, de hecho cuando van al terreno no los dejan entrar, y los sacan a gritos e insultos, la maquinaria ha deteriorado los lotes de terrenos colindantes con esos lotes.
Por todo los hechos expuestos es que ocurre para demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano Francisco Javier Barrios Bencomo, y de conformidad al artículo 783 del Código Civil Venezolano para que les restituya en la posesión, además manifestaron que no pueden constituir garantía, así que solicitó el decreto de medida de secuestro del inmueble objeto de esta pretensión todo de conformidad al artículo 699 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
Por último solicitó que se declare la posesión y se les restituya a su persona y a sus representados del inmueble objeto de la presente querella.
Que se declare que el demandado detenta de manera ilegitima el inmueble antes identificado.
Que el demandado sea obligado a devolver, entregar y restituí (sic) sin plazo alguno el inmueble identificado.
Conforme a lo dispuesto en los artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento civil Venezolano solicitó se dicte con carácter de urgencia medida cautelar innominada de no innovar sobre el referido inmueble.
Que el demandado sea condenado a las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs.)
Consignados los recaudos en que fundamentó su acción la parte actora, este Tribunal por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2013, fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas. Folio 30.
A los folios 34 al 39, constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, donde rindieron declaraciones los ciudadanos José Gregorio Salazar Carreño y José Jhovanny Salazar Carrizo, respectivamente.
A los folios 46 al 51, constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, de los ciudadanos Luis Alberto Santiago y Zulay Beatriz Rangel Pérez, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó practicar Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de litigio; comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue debidamente evacuada por el Tribunal comisionado, como consta de las resultas a los folios 57 al 82.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la presente acción y exigió la constitución de una garantía a fin de decretar la restitución del inmueble objeto de litigio. Folio 83.
RELATAR FOLIO 88
En fecha 16 de julio de 2014, cursa auto dictado por este Juzgado mediante la cual decretó la citación tácita del querellado de autos y fijó el lapso probatorio en la presente causa. Folio 126.
En fecha 7 de julio de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y por la parte demandada. Folio 128
En fecha 23 de julio de 2014, consta evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada. Folios 132 al 134
En fecha 23 de julio de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación en la oportunidad de Ley. Folios 136 al 143, y 146
En fecha 30 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por este juzgado. Folios 151 y 152.
En fecha 31 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de Ley. Folios 156 al 167.
En fecha 01 de agosto de 2014, la co apoderada judicial de la parte querellada, promovió Inspección Judicial, la misma fue admitida y ordenada su evacuación en la oportunidad de Ley. Folios 168 y 170.
En fecha 07 de agosto de 2014, fue debidamente evacuada la inspección judicial promovida por la parte querellada. Folios 179 al 182
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante. Folio 183 y 184.
En fecha 24 de octubre de 2014, se reciben y agregan a los autos despacho de inspección judicial de la parte querellante, devuelta por el comisionado y la cual fue debidamente evacuada. Folios 187 al 212.
En fecha 24 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos en la presente causa (fs. 213 al 217)
En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de alegatos y oportunidad para dictar sentencia. Folio 218
En fecha 30 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos en la presente causa (fs 221 al 223) en los cuales
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente pronunciarse sobre el escrito de alegatos presentado por la abogada en ejercicio Yajaira González de Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.984, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quien consignó el mismo antes de la oportunidad de Ley, al respecto considera conveniente destacar que conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial, por lo que se considera in tempore la presentación del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, cuya apreciación realizará este Juzgador en la oportunidad de Ley. Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA
La parte querellada en su escrito de contestación (fs.88 y 89) y de alegatos (fs. 222 al 223) hizo valer la cosa juzgada en la presente acción, dado que los accionantes en la presente acción interdictal, con anterioridad incoaron una acción interdictal posesoria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, específicamente en el año 2013, con fundamento en los mismos hechos narrados actualmente en el libelo que da indicio al presente proceso; acción interdictal terminada bajo la modalidad de desistimiento regulado en el Capítulo III, Titulo V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; desistimiento que fue homologado en fecha 28 de octubre de 2013; en razón de que la parte desistió de la acción.
Al efecto de tal alegato la parte querellante señala que: “ (..) rechazo y contradigo escrito hecho por la parte demandante en referencia a la no admisibilidad de la demanda riela en el folio Nro. 88, 89 y 90, por cuanto no hay identidad del inmueble en referencia a las medidas y linderos, no son iguales a las otras medidas que incoaron por ante los demás Tribunales, ya que en el libelo que riela N° 01, 02 y 03 en el expediente 24.373 señala la medida de los lotes que fueron despojados posteriormente, ante el Tribunal de la Causa especialmente les señala y se los afirma la Inspección Judicial lo verifica y lo demuestra la diferencia más no la identidad (..)” (f. 216)
La parte querellada a fin de probar el alegato esgrimido consigna a las actas copias certificadas (folios 91 al 101), las cuales son apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad procesal para ello promovió Inspección Judicial para ser evacuada sobre las actas que cursan en la causa No. A-0263-2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y de dicha Inspección este Juzgado aprecia, tal como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, cursó demanda incoada por: Rodrigo Jaramillo Valera, Paula Francisca Montilla y Nelly Andrea Montilla, contra: Francisco Javier Barrios Bencomo, de cuyo texto se infiere que se trata de un Interdicto Restitutorio.
Continuando con el análisis de dichas actas, se evidencia que la actora solicita la Restitución de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia del Municipio Escuque del estado Trujillo, y mide seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (6899,50 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El camino comunero de la posesión San Francisco, cafetales de Rivas Hermanos Sucesión y estadium propiedad del ejecutivo, SUR: La quebrada Mismote, ESTE: propiedades que eran de Bárbara Gertrudis de Negrón hoy de sucesores de Carmen Sánchez y el Estadium y OESTE: Con propiedad de la sucesión Hortensia Arias de Rivas Hermanos Sucesores y lo hubimos por documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, y según documento de notificación registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nro. -43 folio 160, tomo 4, del protocolo de transcripción del presente año.
En dicha inspección judicial se deja constancia que al folio 42 el ciudadano Rodrigo Jaramillo Varela, asistido de profesional del derecho, expone que desiste de dicha acción ante el Tribunal en cuestión y solicitó la devolución de los originales consignados; en dicha inspección el ciudadano Rodrigo Jaramillo, manifiesta que: “En el cuarto dice que yo desisto en ningún momento yo he desistido o he autorizado para que alguien desista ni pienso dar permiso para que alguien desista en este caso que se esta llevando, ni en ningún momento yo he autorizado a la doctora Yajaira para que ella desista de esta causa ni otorgaré poder o permiso para que ella pueda desistir porque no pienso renunciar a mis derechos ”.
Al respecto del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (cursivas del Tribunal )
La doctrina y la Jurisprudencia son claras y contestes en afirmar que al desistimiento de la acción conlleva a la pérdida de esa acción y se convierte en cosa juzgada.
En el caso de marras, el hoy querellante, actuando en su propio nombre y representación de Paula Francisca Montilla Valera y Nelly Andrea Montilla Valera, ha incoado la presente acción en contra del ciudadano Francisco Javier Barrios Bencomo, a fin de que le restituya un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia, hoy urbanización El Bosque del Municipio Escuque del estado Trujillo, más arriba del estadium, actualmente edificada e casas para habitación familiar, y su medida general es de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (6.899,50 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El camino comunero de la Posesión San Francisco cafetales de Rivas Hermanos sucesión y Estadium propiedad del Ejecutivo, SUR: La Quebrada Mismote, ESTE: Propiedades que eran de Bárbara Gertrudis de Negrón hoy sucesores de Carmen Sánchez y El estadium y OESTE: Con propiedad de ls Sucesión Hortensia Arias de Rivas Hermanos Sucesores y lo hubieron por documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, y según documento de litificación registrado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nro.- 43, Folio 160, Tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año; siendo que se trata del mismo inmueble que señala en la causa No. A-0263-2013, que se tramitara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, con la misma particularidad que sean las mismas partes y el mismo motivo (Interdicto Restitutorio), por lo que en definitiva la parte querellante a pesar de haber desistido de la acción de manera voluntaria, sin condiciones, con capacidad para ello, en materia donde no está prohibida transacción alguna, y ante el Juzgado conocedor de la causa, sin embargo, vuelve a intentarla a pesar de existir cosa Juzgada con respecto a dicha acción. Así se establece
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp.05-751 de fecha 27-07-2006. “ (…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción; el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto Jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el CPC, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”. (cursivas del Tribunal )
Para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como una excepción debe reunir ciertas condiciones como que la cosa demandada sea la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa, y por ultimo la demanda debe ser entre las mismas partes; identidades que ha sido acogidas por la doctrina y jurisprudencia patria, como garantía constitucional tal como ha sido señalado en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, expediente 03-1169, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder el estado cuando se concreta en la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el art. 49 CRBV, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida aun de oficio (..)” (cursivas del Tribunal )
Siendo que la cosa juzgada se define como un objeto que ha sido motivo de juicio, y que adquiere los efectos de autoridad al emanar de un órgano jurisdiccional, por lo que no le está permitido invocar de nuevo la pretensión que ya ha sido objeto de decisión, bien sea por la forma regular de terminar los procesos, que es a través de sentencia definitiva, o la forma irregular, que puede ser, como en el caso de marras, a través del desistimiento de la acción.
Es evidente que la cosa juzgada opuesta por la parte querellada en la presente causa, debe prosperar en derecho, en consecuencia hace inadmisible la presente acción, tal como se pronunciará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con el presente pronunciamiento se hace innecesario pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCION O DEFENSA PREVIA opuesta por la parte querellada.
SEGUNDO: LA COSA JUZGADA en la presente causa.
TERCERO; INADMISIBLE LA DEMANDA que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por RODRIGO JARAMILLO VARELA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas PAULA FRANCISCA MONTILLA VARELA y NELLY ANDREA MONTILLA VARELA, en contra de FRANCISCO JAVIER BERRIOS BENCOMO.
CUARTO: SE ACUERDA SUSPENDER LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2014, que recayó sobre lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Arcadia, hoy Urbanización El Bosque del municipio Escuque del estado Trujillo, más arriba del estadium, (sic) actualmente edificada en casa para habitación familiar, y su medida general es de seis mil ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (6.899,50 mts2) y cuyo (sic) linderos son los siguientes: NORTE: El camino comunero de la posesión San Francisco cafetales de Rivas Hermanos sucesión y Estadium (sic) propiedad del ejecutivo; SUR: La quebrada Mismote, ESTE: Propiedades que eran de Bárbara Gertrudis de Negron hoy sucesores de Carmen Sánchez y el Estadium (sic) y OESTE: Con propiedad de la sucesión Hortensia Arias de Rivas Hermanos sucesores.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 019