EXP. N° 12.040-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: ELIANA HAYDEE BRACAMONTE CALDERON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.709.252
DEMANDADA: ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.723.009
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO GUERRERO URRIBARRI Y CARMEN AMIRA NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.931 y 93.763, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS ALBORNOZ Y ALEXIS DAVID ALBORNOZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.080 Y 180.394, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada ciudadana ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, supra identificada, en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual señala en síntesis lo siguiente:
“(…) Que opone la cuestión previa contemplada en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que señala la demandada que la parte actora basa su pedimento en un contrato de opción a compra-venta, suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del estado Trujillo, el cual en principio, la parte actora no dio cumplimiento; ahora bien, asimismo señalo que el inmueble objeto del presente contrato, si bien aparece a su nombre, el mismo fue fomentado durante la unión conyugal entre el ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ, que de esa unión nació un niño, hoy adolescente que lleva por nombre YOVANI BENITEZ NIEVES, quien hoy tiene catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 04 de mayo de 2000, por lo cual el inmueble lo fomentaron para su hijo, y que la misma coloco como condición que el referido contrato se llevaría a cabo si la que hoy figura como demandada encontrara otro inmueble fuera del estado Trujillo.
Sigue señalando la accionada que la parte actora intento un acción contra su persona, y que la misma se encuentra en el inmueble es porque se conocen hace bastante tiempo, y para no dejar solo el inmueble, ella dejaría a la demandante de autos, y la misma le facilito un dinero, mientras que ella se iba a casa de su madre en el sector Los Cumbitos, municipio Candelaria del estado Trujillo, y que la misma se comprometió a entregársela mientras soluciona el problema.
Todo ello lo fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “m”; y señalo como Tribunal competente a uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Este tribunal para resolver la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:
DE LA OPUESTA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto al presente punto este sentenciador hace las siguientes consideraciones previas: La referida cuestión previa, tiene por propósito determinar la competencia a razón de la materia, recordemos pues que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Es importante señalar que los limites de la jurisdicción del juez, son los que le imponen las reglas de la competencia, los mismos están destinados a operar, exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Publico, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo.
Entiende este Juzgador que la parte accionada pretende sea declarada la incompetencia de este Juzgado en tanto señala que existe fuero atrayente en razón de que presuntamente el bien objeto de litigio fue hogar de un adolescente hijo de la ciudadana que figura como demandada en el presente juicio.
Es necesario pues señalar que la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero en al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
Señala la accionada que el inmueble objeto del presente contrato, si bien aparece a su nombre, el mismo fue fomentado durante la unión conyugal entre el ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ, que de esa unión nació un niño, hoy adolescentes YOVANI BENITEZ NIEVES, quien hoy tiene catorce (14) años y quien naciera en fecha 04 de mayo de 2000, por lo cual el inmueble lo fomentaron para su hijo, y que la misma colocó como condición que el referido contrato se llevaría a cabo si la que hoy figura como demandada encontrara otro inmueble fuera del estado Trujillo, y en razón de ello debe este Juzgado declararse incompetente por existir presuntamente un fuero atrayente el cual es uno de los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamenta la demandada la incompetencia de este Juzgado en lo dispuesto en el articulo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente entre otros en asuntos de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por la influencia de la disposición legal supra transcrita, es que este Juzgador pasa a señalar que si bien, presuntamente el inmueble hoy objeto de litigio vive un adolescente hijo de la demandada, el mismo no es sujeto activo ni pasivo en la relación procesal por ende no es legitimado activo ni pasivo, siendo que, el mismo no figura como propietario en el respectivo documento de propiedad, ni mucho menos en la celebración de contrato de opción a compra venta celebrado por las partes que hoy es objeto de litigio en el presente juicio.
Con relación a este particular ha venido dejando sentado el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 48 emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Si bien es cierto, tal como lo alegó el accionante en la reforma del escrito libelar, el desalojo de un bien inmueble arrendado también puede demandarse con fundamento en la necesidad que tenga el propietario de ocupar dicho inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que los nietos del accionante Génesis Michelle y Carlos Ernesto Bohórquez Barbosa, quienes son menores de edad, sean considerados partes en el proceso, pues en ningún momento han intervenido en el mismo como demandantes, demandados, o terceros, ni bajo la figura de la representación judicial o legal, por parte de persona alguna, razón por la cual se declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto”.
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2009 caso: (F.E. Ahimonetti en amparo), dejo sentado lo siguiente:
“Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señalo que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana… amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado (interés superior del niño)”.
Es por lo cual y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, es que comparte este juzgador dicho precedente jurisprudencial, en el sentido que visto que si bien es cierto, puede haber estado habitado por el adolescente hijo de la demanda de autos, e incluso vista la manifestación hecha por la misma en su escrito de cuestiones previas, según el cual el inmueble hoy objeto de litigio estaba presuntamente destinado para que su hijo habitase, no menos cierto es que en ninguno de los casos existen elementos suficientes con relación a la participación como sujeto activo o pasivo del mencionado adolescente en el presente juicio, y por ende que no existe nada que tutelar por parte del Tribunal de Protección, pues no esta en juego su interés superior, siendo que en ningún momento figura como parte en el contrato cuya cumplimiento se pretende. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, opuesta por la demandada de autos, ciudadana ALBA MARINA NIEVES SANCHEZ, siendo que en ningún momento figura como parte en el contrato cuya cumplimiento se pretende.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea de Noda.
AJGP/pp
|