…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 14 de noviembre de 2014
204° y 155°
Visto la diligencia de fecha 29 de octubre del año en curso, suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ PEREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS DE LA TRINIDAD LINARES PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.159, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
En tal orden de ideas, este Tribunal observa que el demandante reclama la partición de la comunidad hereditaria formada por una casa quinta, ubicada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, no. 135, vereda 02, sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo; un vehículo marca Ford, modelo Cougar, año 1981; y una casa ubicada en la urbanización Los Ríos, sector Villa Hermosa, calle primera, no. 257, del municipio Pampanito estado Trujillo; quien para demostrar su condición de sucesor consigna copia fotostática simple de acta de defunción, copia fotostática certificada de certificado de solvencia de sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y copia fotostática simple de la cédula de identidad; sin embargo, se observa solo promueven dichas documentales, mas nada promueven sobre el titulo que origina la comunidad, como sería partida de nacimiento del ciudadano CARLOS PEREZ PEREZ, con lo cual se demuestra la filiación del mismo con el hoy causante; así como tampoco promovió los documentos de los bienes que conforman la comunidad, en tal sentido, mal podría este Juzgador admitir la presente acción, cuando existe incertidumbre acerca del carácter con el cual está actuando el mismo en el presente proceso y asimismo no teniendo certeza acerca de si efectivamente los bienes mencionados por el hoy accionante forman parte de la comunidad hereditaria.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos fehacientes de la prueba que origina la comunidad, en el sentido de la no presentación de partida de nacimiento del mismo y así tampoco de las documentales de bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad hereditaria, cuya partición se reclama en este juicio, es por lo cual se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,


MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,


Abg. Diana Isea de Noda.
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