EXP. N° 11.857-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: JOSÉ HIPÓLITO GRATEROL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.396.510, domiciliado en el municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIRIAM ELENA DÍAZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.104.
DEMANDADOS: Herederos desconocidos de la de cuius HILARIA MEJIAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 3.661.921 y que falleciera en fecha ab-intestato en fecha 13 de octubre de 2010.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 11 de marzo de 2.013, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de acción mero declarativa concubinaria, intentada por el ciudadano José Hipólito Graterol Betancourt, en contra de los herederos desconocidos de la de cuius Hilaria Mejías Rodríguez. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso, y ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos de la de prenombrada, y entregar dos ejemplares al interesado a fin de que hiciera publicar los mismos en los diarios “El Tiempo” y “Los Andes” de la ciudad de Valera, y un ejemplar al alguacil de este Juzgado a fin de que lo fijara en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el demandante de autos en el libelo, en resumen, lo siguiente:
Que tal como se evidencia de acta de defunción, emitida por la Registradora Civil de la parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Hilaria Mejías Rodríguez, fallece ab-intestato el día 13 de octubre de 2.010, en el Hospital Miguel Pérez Carreño.
Que desde el año 1.978, el demandante inició una unión concubinaria con la de cuius Hilaria Mejías Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.661.921, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde se residenciaron hasta el año 1.995, y posteriormente fijaron su residencia definitiva en la población de Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Que de dicha unión concubinaria no procrearon hijo alguno, por lo cual la prenombrada concubina falleció sin dejar descendencia alguna.
Que durante dicha unión, los concubinos forjaron un patrimonio, lo que demuestra aun más la estabilidad de la relación; patrimonio que consiste en el hogar donde ambos convivieron por el tiempo de cuarenta y dos (42) años.
Y que en virtud de lo antes expuesto, solicita sea declarada con lugar la acción mero declarativa post morten, donde se le de el reconocimiento al ciudadano José Hipólito Graterol Betancourt de concubino, de quien en vida llevaba por nombre Hilaria Mejías Rodríguez, desde 1.978 hasta el 2.010,
En fecha 25 de marzo de 2013, se libraron los edictos ordenados en el auto de admisión y se le entregó a la parte interesada para su publicación y otro al alguacil de este despacho para que lo fijara en la cartelera de este Tribunal.
En fecha primero (1ro) de julio de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos ordenados por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a objeto de continuar con el proceso.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2.013, se designó como defensora ad-litem de los herederos desconocidos a la abogada Adriana Colmenares, y se ordenó notificar a la misma, constando en autos dicha notificación el 22 de noviembre de ese mismo año y juramentándose la misma el 27 de noviembre de 2.013.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2.014, el Tribunal ordenó y libró la citación de la defensora ad-litem, constando en autos dicha citación el 28 de enero de 2.014.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2.014, la defensora ad-litem consignó ejemplar de publicación de diario de “Los Andes”, donde consta la publicación de notificación a los sucesores desconocidos de la extinta Hilaria Mejías Rodríguez.
En fecha 10 de febrero de 2.014, se recibió escrito de contestación a la demanda de la defensora ad-litem, donde negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Graterol hubiese convivido mas de cuarenta y dos (42) años con la ciudadana Hilaria Mejías Rodríguez, toda vez que lo presentado por el solicitante constante de una constancia de concubinato, así como justificativo de testigos, en el cual varias personas alegaron que el prenombrado ciudadano vivía con la de cuius, no constituyen soporte suficiente para demostrar tal unión.
Asimismo, la referida defensora ad-litem rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad, igualmente rechazó y contradijo el fundamento de derecho alegado por la parte actora, así como el petitorio por las razones antes expuestas, y solicitó que dicha contestación fuese admitida y agregada al expediente.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas el 31 de marzo de 2.014, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y para sentenciar:
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y la de cuius HILARIA MEJÍAS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, durante cuarenta y dos (42) años, específicamente desde el año 1.978, relación que alega mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían; que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, es así como observa este sentenciador, que si bien es cierto, la relación alegada se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, máxime cuando el demandado rechazó los hechos alegados por el demandante en su libelo, quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Ahora bien, observa este sentenciador que el demandante de autos consigna con su demanda los siguientes documentos:
Inserta al folio 14, se encuentra en copia simple acta de defunción de la de cuius Hilaria Mejías Rodríguez, expedida por la Registradora Civil de la parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el número 2095, la cual al no haber sido tachada, ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento de la referida ciudadana, fecha y causa de la muerte. Y así se valora.
Asimismo, junto con el libelo, y al folio 15 del expediente se consigna constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, de fecha 18 de agosto de 1.994, Con relación a la Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, documental ésta que no siendo autorizada por la Ley para ser expedida por la suscrita prefecta, se tiene como un documento privado emanado de tercero que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de manera que al resultar irregular su promoción en consecuencia debe ser declarada ilegal y por tanto se desecha al momento de dictar sentencia.
Carta de concubinato emanada del Consejo Comunal Rafael Montilla, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 2.010, la cual corre inserta al folio 17; este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los referidos entes del Poder Popular son competentes para “Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”
Es así como este Tribunal considera que conforme a la Ley tales órganos no son competentes para otorgar constancias de concubinato, sino para otorgar constancias de residencia, máxime cuando dicha competencia corresponde es a los Registradores Civiles, de manera que no siendo competencia conforme a la Ley, debe tenerse dicho documento como un documento privado emanado de terceros que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de manera que al resultar irregular su promoción en consecuencia debe ser declarada ilegal y por tanto se desecha al momento de dictar sentencia.
Promueve igualmente la demandante junto con su libelo, justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corre inserto a los folios 18, 19 y 20, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos MARÍA LAURA DURAN DURAN y JOSÉ PERPETUO TORRES; y en el lapso de promoción de pruebas ratificó el contenido de tal documento, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante quien ratificó solo la declaración de la ciudadana MARÍA LAURA DURAN DURAN, toda vez que la parte actora desistió de la declaración del ciudadano JOSÉ PERPETUO TORRES, tal como se evidencia a los folios 245 y 246 del presente expediente, motivo por el cual se desecha la declaración del testigo no ratificado por no haber sido sometido al control y contradicción.
Es así como respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA LAURA DURAN DURAN, el Tribunal observa que la testigo manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al demandante y a la de cuius HILARIA MEJÍA RODRÍGUEZ, y que conoció como éstos mantuvieron una relación por aproximadamente cuarenta y dos (42) años, hasta la muerte de la prenombrada el 13 de octubre de 2010, que igualmente le consta que el demandante es el único heredero de la referida ciudadana, lo que manifiesta conocer por haber atendido al demandante y a la difunta que éste alega fue su concubina; siendo así el tribunal tiene como ciertas las declaraciones y las valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos ADILIA MARIA CALDERÓN VALERA, MARIA LAURA DURAN DURAN y JOSÉ PERPETUO TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° 6.960.901, 5.636.927 y 3.780.292, respectivamente, de las cuales no se evacuó la del ciudadano JOSÈ PERPETUO TORRES, como se expresó supra, y ya fue analizada la declaración de MARÍA LAURA DURAN DURAN, restando solo analizar la de la ciudadana ADILIA MARÍA CALDERON VALERA, la cual procede este tribunal analizar de seguidas.
En relación a la testimonial de la ciudadana ADILIA MARIA CALDERON VALERA, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador considera que la misma fue conteste y no incurrió en contradicción alguna al declarar que conoce de toda la vida a José Hipólito Graterol Betancourt y a Hilaria Mejias Rodríguez; que le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por mas de cuarenta y dos (42) años, y que convivían en su residencia ubicada en la carrera Comercio, casa N° 85, de la población de Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; que le consta que la ciudadana Hilaria Mejias Rodríguez, murió el día 13 de octubre de 2.010, y que el único heredero es el ciudadano José Hipólito Graterol Betancourt, por cuanto ellos no procrearon hijos; no obstante, lo expuesto considera este Tribunal que al declarar en su respuesta a la pregunta sexta, que conoce sobre los hechos declarados “porque yo convivo con él y lo visito todos los días, a veces me quedo en su casa y porque somos conocidos de toda la vida, mi familia esta muy ligada a la del señor José Hipólito, de hecho él era compadre de mi abuelo, en fin los tenemos como familia.”; tales declaraciones no le merecen fe a este juzgador, toda vez que la testigo resulta inhábil, cuando manifiesta tener una amistad tan íntima con el demandante que lo considera casi como de su familia, por tales razones este Tribunal la desecha al momento de dictar sentencia, a tenor de lo establecido en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió carta de residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías, de fecha 29 de octubre de 2012, inserta al folio 204, suscrita por los ciudadanos JOSÉ PERPETUO TORRES y MARÍA LAURA DURAN, en calidad de testigos y el prefecto Licenciado Mario Antonio Bastidas, mediante el cual hacen constar que la de cuius HILARIA MEJÍAS RODRÍGUEZ vivía en una casa ubicada en la carrera Comercio, signada con el número 85, al lado de la bodega la Gran Parada, parroquia Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual le sirvió de asiento familiar permanente junto con su esposo el ciudadano JOSÉ HIPOLITO GRATEROL BETANCOURT, documental ésta que no siendo autorizada por la Ley para ser expedida por el suscrito prefecto se tiene como un documento privado emanado de tercero que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, de manera que al resultar irregular su promoción, en consecuencia debe ser declarada ilegal y por tanto se desecha al momento de dictar sentencia.
Asimismo, promovió copia simple, inserta a los folios 205 y 206 documento de propiedad de un bien consistente en una casa para habitación techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con su correspondiente solar ubicada en el área urbana de la población de Campo Elías, distrito Boconó, estado Trujillo; inmueble que fue adquirido por el demandante y la de cuius HILARIA MEJÍA RODRÍGUEZ, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes distrito Boconó, en fecha 20 de junio de 1985, inserto en el protocolo primero, tomo 2º, bajo el número 118, folios 210 al 211 del trimestre respectivo, del año en curso; documento éste que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal y que por tanto se tiene como cierto y fidedigno, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Tribunal que, si bien es cierto no está en discusión la copropiedad sobre dicho terreno, la cual está evidente, por la forma como ambos ciudadanos adquirieron tal inmueble conjuntamente, esa adquisición en copropiedad es un indicio de los vínculos que aparentemente tuvieron el demandante y la de cuius HILARIA MEJÍA RODRÍGUEZ, y especialmente de la comunidad de intereses que tenían; no obstante como indicio, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, éste debe ser concordado con el resto del material probatorio. Y así se valora.
De igual manera, en el lapso de promoción de prueba, se promovió factura del servicio de electricidad a nombre de la de cuius HILARIA MEJÍA RODRÍGUEZ, dicho documento debe ser considerado como una tarja, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, de su contenido no se evidencia elemento alguno que guarde relación con los hechos controvertidos en este juicio, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia por resultar manifiestamente impertinente.
Finalmente, promovió documento en original inserto al folio 209 del expediente, consistente en cédula catastral del inmueble que como se analizó supra, adquirieron conjuntamente el demandante y la de cuius, documento administrativo que no fue impugnado, en la oportunidad correspondiente, no obstante, resulta ajeno a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, probó con la testimonial de la ciudadana MARÍA LAURA DURAN DURAN y la documental de adquisición en copropiedad de un inmueble en el municipio Juan Vicente Campo Elías, que entre él y la de cuius Hilaria Mejías Rodríguez existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la parte actora demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Igualmente, logró el demandante la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició en el año 1.978, tal como se desprende de la única testimonial con valor probatorio, la cual se adminicula al documento de adquisición del bien inmueble que el Tribunal analizó ut supra, como un indicio de existencia de la relación concubinaria.
Es así como este Tribunal, de las pruebas existentes en autos, concluye forzosamente, que la fecha de inicio de la relación concubinaria que pretende el demandante se declare, quedó probada desde el año 1978 hasta el 13 de octubre de 2010, fecha de la muerte de la concubina. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción mero declarativa de la relación concubinaria, intentada por el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO GRATEROL BETANCOURT, plenamente identificado en autos, en contra de los herederos desconocidos de la de cuius HILARIA MEJIAS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ HIPÓLITO GRATEROL BETANCOURT y HILARIA MEJIAS RODRÍGUEZ, por un lapso de cuarenta y dos (42) años, desde el año 1978 hasta el 13 de octubre de 2010.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Juan Vicente Campo Elías así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/nvam.-