EXP. 11.784-12.-
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 04 de noviembre de 2.014 203º y 155º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en fecha 06 de agosto de 2.012, se recibió por distribución la presente demanda, y se emplazo a la parte interesada a consignar los recaudos necesarios para admitir o no la misma, en fecha 02 de octubre del año 2.012, la demandante de autos confirió poder apud acta al abogado ASDRUBAL OCTAVIO ARTIGAS LEON.
Que en fecha 22 de octubre del mismo año consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda, siendo admitida la misma en auto de fecha 25 de octubre del 2.012, ordenando la citación de la demandada de autos ciudadana DEYSI DEL CARMEN ABREU VILORIA, comisionando para la misma a un Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, siendo esta librada y correspondiéndole al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, devolviendo este la comisión sin cumplir en fecha 30 de julio del año 2.013, siendo recibida y agregada la misma por este Tribunal en fecha 07 de octubre del mismo año, y siendo que desde dicha fecha, hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar la citación de la parte demandada, y respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, esto es la citación del demandado, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Líbrese la boleta de notificación antes ordenada y entréguese al alguacil titular de este despacho para su practica.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Titular



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