REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

DEMANDANTE: MANUEL RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.905.768, con domicilio en el municipio y estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.704.
DEMANDADOS: CARLOS MANUEL GONZÁLEZ TREJO, YENNY CAROLINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y MIGUELANGEL GONZÁLEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.616.064, 11.616.065 y 16.465.396, respectivamente, domiciliados en el municipio y estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se recibió por distribución la presente demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentó el ciudadano GONZÁLEZ MANUEL RAMON, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ TREJO, YENNY CAROLINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y MIGUELANGEL GONZÁLEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.616.064, 11.616.065 y 16.465.396, respectivamente, domiciliados en el municipio y estado Trujillo, alegando la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 08 de noviembre de 2000, la ciudadana MARIA ELIGIA TREJO falleció, según acta de defunción que consignó en autos, quedando disuelta la unión matrimonial por sentencia de divorcio N° 05862-00, dictada por este juzgado, según copia certificada que consigna, por lo que procede a demandar a los herederos de la causante, para que convengan y cumplan con las obligaciones de cancelarle la cuota parte que le corresponde o en su defecto el Tribunal fije el valor del inmueble objeto de partición consistente en: 1) Una casa donde vivían con su esposa, ubicada en la Urbanización Don Tobías, sector Las Araujas, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el frente: Colinda con la calle pública, avenida 6, en una extensión de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts); Por el Fondo: colinda con la propiedad de la señora Regina Bastidas, en una extensión de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts); Por el lado derecho: colinda con la propiedad del señor Fausto Rodríguez, en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts); Y por el lado Izquierdo: colinda con la propiedad del señor Pedro Terán, en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts) La vivienda antes descrita ocupa todo el área del terreno deslindado, es decir, ciento cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (104,94 Mts2); por haber sido adquirido dicho inmueble durante el matrimonio, tal como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 24 de agosto de 1979, que quedó inserto bajo el N° 56, tomo 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año 1979.
Que dicho inmueble consta de: Una (1) sala, una (1) cocina-comedor empotrada, tres (3) dormitorios con closet y pisos de cerámica, un (1) área de lavandería, un (1) área de depósito, un (1) área para el servicio de aseo, pisos de cemento pulido y cerámica, paredes de bloques rojo y techo de acerolit con entrada independiente.
Que por cuanto, resultaron infructuosas las diligencias tendientes a obtener el pago del 50% parte de la propiedad que le corresponde legítimamente de las gananciales y beneficios que obtuvieron durante su matrimonio procede a demandar a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ TREJO, YENNY CAROLINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y MIGUELANGEL GONZÁLEZ TREJO, para que convengan y cumplan con las obligaciones de cancelarle la cuota parte que corresponde, o en su defecto, sean condenados por este Tribunal a la fijación del valor del inmueble y una vez fijado se proceda a la venta del mismo.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos GONZÁLEZ TREJO CARLOS MANUEL, GONZÁLEZ DE BRICEÑO YENNY CAROLINA y GONZÁLEZ TREJO MIGUELANGEL, siendo libradas las citaciones en fecha 06 de marzo del año en curso, y entregadas al alguacil titular de este despacho para la practica de las mismas, y citados como fueron los mismos, tal como consta de los folios 57 al 59, proceden los demandados en el lapso de contestación de la demanda, a consignar escrito de reconvención en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:
Rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ajustarse a la realidad, alegando que en efecto, el 16 de diciembre del año 2000, falleció Maria Eligia Trejo de González, identificada en autos, quien murió ad intestato, dejando tres (3) bienes que forman parte de la Sucesión de bienes hereditarios entre el señor Manuel Ramón González y sus tres hijos, siendo dos bienes (2) inmuebles y uno (1) mueble (vehiculo); los dos bienes inmuebles consistentes en una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Don Tobias, municipio y estado Trujillo, y un terreno ubicado en el eje vial Trujillo, sector La Concepción, municipio Pampanito estado Trujillo; y el bien mueble consistente en un (1) vehiculo con las siguientes características: PLACAS: BJ621; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV09683; SERIAL DE MOTOR: T0122DPAS, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, AÑO: 1983, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, USO: Transporte Público, TIPO: Sedan.
Que dichos bienes están identificados en la planilla sucesoral de fecha 03 de septiembre del año 2001, procediendo el señor Manuel Ramón González a disponer de dos bienes sin consentimiento de los demás coherederos.
Que el señor Manuel Ramón González, está indigno, por haber sido él quien causó la muerte a la señora esposa el 16 de diciembre del año 2000, donde admitió la ejecución de la muerte de la finada Maria Eligia Trejo, y que fue sentenciado a doce (12) años de presidio, y que hasta los momentos sus hijos no le han otorgado el perdón.
Que en fecha 23 de febrero del año 2006, el ciudadano Manuel Ramón González, vendió el terreno y luego desapareció el vehiculo, antes señalado.
Que estiman la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
Este Tribunal vista la reconvención propuesta, dictó auto, tal como consta de los folios 69 al 72, teniendo como no opuesta dicha reconvención, equiparándola a una oposición a la partición, haciendo saber a las partes que la misma se tramitaría por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de mayo del presente año, el demandante de autos, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas. El Tribunal, en fecha 21 de julio del año en curso, dictó auto fijando el día martes cinco (05) de agosto, a las diez de la mañana, para llevar a efecto una audiencia conciliatoria, y siendo la oportunidad para celebrar la misma, compareció sólo la parte actora, no haciéndose presente la parte demandada, razón por la cual no se llevó a efecto la audiencia.
Siendo la oportunidad para los informes, el tribunal le hizo saber a las partes que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del 06 de agosto, inclusive; y vencido como fue el lapso de informes, sin haber sido presentados, el tribunal entró en término para dictar sentencia a partir del 26 de septiembre, inclusive.
Este tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
En virtud que la parte demandante hace valer con su demanda una pretensión de partición de un inmueble que mantiene en copropiedad y comunidad con los demandados CARLOS MANUEL GONZÁLEZ TREJO, YENNY CAROLINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y MIGUELANGEL GONZÁLEZ TREJO, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Don Tobías, sector Las Araujas, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo; cuyos linderos y mensuras se dan aquí por reproducidas; y pretende la partición de dicho inmueble, es decir, que el mismo sea llevado a subasta y le sea otorgado el precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor; y habiendo los demandados de autos, dado contestación a la demanda, ejerciendo oposición a la partición, considera este Tribunal que, el tema a decidir recae sobre el carácter de condómino o no del demandante, a quien los demandados consideran indigno para heredar y en consecuencia para reclamar derechos y acciones sobre el bien objeto de partición; no obstante, el Tribunal previamente debe considerar si los ocupantes de dicho bien, se encuentran dentro de los sujetos protegidos por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, si resultaba obligatorio el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del demandante, de conformidad con lo previsto en el referido Decreto Ley, en virtud de la pretensión de partición esgrimida, es decir, determinar si la presente acción es de aquellas que pueden hacer cesar la posesión o ocupación del inmueble destinado a vivienda, mediante la practica de alguna medida o ejecución de una decisión que comporte la pérdida de la misma por el beneficiario del referido Decreto Ley; circunstancia ésta que pasa de seguidas este Juzgador a analizar para resolver, y en caso de que tal agotamiento de la vía administrativa no resultare obligatorio, será que se pronunciará sobre la defensa de fondo opuesta por los codemandados en referencia, lo que procede a hacer de seguidas:
PUNTO PREVIO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS

Fue criterio sentado por este Tribunal en decisión de fecha 07 de octubre del presente año, en el expediente número 11.886 contentivo del juicio que por partición intentaron los ciudadanos PINEDA DE AYALA ANA ISABEL Y PINEDA BRICEÑO JESUS ENRIQUE, contra los ciudadanos CANDIDA RIVEROS NARVAEZ, VILORIA PINEDA MARIA, VILORIA PINEDA ANGELA Y VILORIA PINEDA VLADIMIR que tal demanda de partición no debió ser admitida por el Tribunal, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley, específicamente el artículo 5 del Decreto en referencia, que establece que previo al ejerció de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, se tiene que tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes de dicho Decreto, por considerar que se encuentra dentro de los sujetos protegidos por dicha Ley, por ocupar de manera legítima como vivienda principal el inmueble objeto de la presente demanda.
Es así, como considera este juzgador que, resulta de impretermitible cumplimiento, pronunciarse sobre la supuesta aplicabilidad del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente procedimiento de partición, específicamente en lo relativo al previo cumplimiento o agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el mismo, para proceder a acudir a la vía judicial, para lo cual este juzgador deberá analizar, si los juicios de partición son de aquellos en los cuales se puede dictar una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; si el inmueble objeto de partición, consistente en una vivienda está actualmente siendo destinado a tal fin, o si por el contrario, se encuentra desocupada o inhabitable, caso en el cual a juicio de este juzgador no sería aplicable dicho Decreto, circunstancia ésta que por tratarse de una cuestión de hecho debe ser demostrada, razón por la cual no se pronunció sobre este aspecto cuando admitió la presente demanda.
En relación a la naturaleza jurídica del juicio de partición y lo que respecta a su finalidad, este juzgador considera que, el mismo constituye una vía procesal para proceder a la división de los bienes comunes, dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente sobre un bien o bienes, creando una nueva situación jurídica respecto a ellos, bien sea por la adjudicación de una parte de ellos y la división que se convierte en propios, o mediante la venta del bien y el reparto del precio entre los comuneros; supuesto éste último, el escogido por el demandante de autos, cuando solicita en la demanda de partición la venta del inmueble en pública subasta, por tratarse de un bien cuya división material no resulta practicable por afectar su función económico-social.
No hay duda entonces, que el presente juicio de partición puede traer como consecuencia necesaria una decisión definitiva cuya ejecución puede comportar la perdida de la ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda.
Así las cosas, observa este juzgador, de la promoción de la prueba de experticia, realizada por la parte demandante por medio de su apoderada judicial, que ésta manifiesta que el inmueble esta siendo usufructuado, lo cual constituye una confesión espontánea emitida dentro de los limites del mandato, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil; luego en el momento de constituir su evacuación el tribunal determinó que estaba destinada a vivienda, por existir enseres personales de un grupo familiar, donde pudo apreciar por medio de sus sentidos que el bien esta siendo ocupado por los demandados de autos; aunado al hecho de que en ese inmueble se solicitó la práctica de su citación, quedando demostrado que el inmueble objeto de partición es una casa destinada a vivienda, que además esta siendo ocupada por los codemandados CARLOS MANUEL GONZÁLEZ TREJO, YENNY CAROLINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y MIGUELANGEL GONZÁLEZ TREJO para tal fin, por lo que concluye este juzgador, que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en lo referente a las normas que prevén el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la activación de la vía judicial.
Es necesario entonces determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resultaba admisible o no en derecho, en virtud del contenido del mismo, específicamente por el contenido de los artículos 5 y 7 que prevén lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 7: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión del demandante la constituye la partición o división de un bien común destinado a vivienda y poseído como tal por los codemandados CARLOS MANUEL GONZÁLEZ TREJO, YENNY CAROLINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y MIGUELANGEL GONZÁLEZ TREJO y así ha quedado demostrado en autos, lo que implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por los demandados, en su condición de sujetos beneficiados por dicho decreto, de manera pues que, aun habiendo sido admitida la presente demanda y seguido su tramite, al advertir este juzgador tal circunstancia a través de las pruebas traídas a autos, debe declararse inadmisible la presente demanda y proceder la parte demandante a agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, es por lo que debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 5 y 7 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la presente declaratoria de inadmisibilidad que e de oficio realiza este tribunal, es importante advertir que la misma se fundamenta, en que la demanda resulta contraria a una disposición expresa de la ley, ya que violenta la normativa que de orden público procesal prevé el Decreto especial en referencia; caso este en que el juez está facultado para declarar tal inadmisibilidad de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando advierta o verifique su existencia, tal como lo estableció la Sala Constitucional en fallo numero 1174 de fecha 22 de junio de 2.007 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 407 de fecha 21 de julio de 2.009.
Dada la naturaleza del presente fallo, en el cual se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, que implica un pronunciamiento previo sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, le está impedido a este Juzgador pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas en el presente procedimiento. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de partición intentada por el ciudadano MANUEL RAMON GONZÁLEZ, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ TREJO, YENNY CAROLINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y MIGUELANGEL GONZÁLEZ TREJO, todos ya identificados, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, consistente en: Una casa ubicada en la Urbanización Don Tobías, sector Las Araujas, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el frente: Colinda con la calle pública, avenida 6, en una extensión de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts); Por el Fondo: colinda con la propiedad de la señora Regina Bastidas, en una extensión de diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts); Por el lado derecho: colinda con la propiedad del señor Fausto Rodríguez, en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts); Y por el lado Izquierdo: colinda con la propiedad del señor Pedro Terán, en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts). La vivienda antes descrita ocupa todo el área del terreno deslindado, es decir, ciento cuatro metros con noventa y cuatro centímetros (104,94 Mts2); por no haberse agotado previo al ejercicio de la presente acción el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Exhorta a la parte actora a cumplir el procedimiento administrativo antes señalado, y una vez agotado es que podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer su pretensión de partición.
TERCERO: Por cuanto la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda se equipara al vencimiento total, se condena en costas procesales a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas


AGP/mtgh