...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de noviembre de 2.014
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 30 de octubre del año 2.014, suscrita por la abogada en ejercicio MARVIOLIS AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.547, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de octubre del presente año, este Juzgado, a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la apoderada judicial del demandante señala, que su representado CHARLES AGUSTIN MATOS NAVA, posee un treinta por ciento (30%) de las acciones de la empresa “HOTEL VALLE ALTO, C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el Nº 109, del libro 1º, tomo 1-A de fecha 25 de julio de 1997.
Que dicha empresa es presidida por el socio SILVIO JOSÉ MATOS NUÑEZ, quien funge como GERENTE ADMINISTRADOR, quien obtuvo las más precisas atribuciones según el documento constitutivo el cual establece en su cláusula décima cuarta, numeral nueve: “Presentar a la consideración de la Asamblea el resultado de su gestión, las cuentas y balances del ejercicio”; pero que es el caso que dicho socio no cumplido con los deberes que representa el cargo que ocupa en dicha sociedad mercantil.
Que su representado le ha solicitado al socio SILVIO JOSÉ MATOS NUÑEZ, presente ante una Asamblea General de la compañía los balances y pérdidas que de manera anual debe cumplir, el cual se ha valido de su condición de padre de su representado para evadir desde el inicio de la compañía tal responsabilidad, hasta el punto en que no le ha permitido tener acceso a todo lo relacionado con la contabilidad, libros contables, obligaciones fiscales, estados financieros, facturaciones y ganancias y pérdidas de la compañía, entre otros.
Que en ningún momento su representado ha obtenido los dividendos que le corresponden, siendo que la actitud del socio SILVIO JOSÉ MATOS, es irrazonable y perjudicial, de manera que su representado ha tenido que realizar otra actividad económica para poder mantener sus gastos y vida cotidiana, hasta el punto que se le prohibió el acceso a las instalaciones de dicha empresa.
Que es por esas razones que viene a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado al ciudadano SILVIO JOSÉ MATOS, para que convenga a rendirle cuentas de su gestión como gerente administrador de la empresa mercantil HOTEL VALLE ALTO, C.A., sobre los estados financieros de dicha compañía desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2013. Que el Tribunal se constituya en la sede de dicha empresa a los efectos de que el Gerente Administrador efectué la exhibición de los Libros Diario, Mayor y de Inventarios de la prenombrada empresa de los años desde 1995 hasta 2013, con el fin de que revele los movimientos financieros de la empresa identificada. Que rinda cuentas sobre las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de dicha empresa, en los años desde 1995 hasta 2013.
Que solicita al Tribunal que según los balances aportados en fecha 27 de mayo de 1997, aumento de capital de fecha 22 de junio de 2001 en donde refleja el balance general de la empresa y según el artículo 305 del Código de Comercio aquella persona que ejerza la función como comisario de la empresa debe informar y explicar a cada socio los resultados del balance y la administración.
Que se le aumente a su representado las acciones que tiene en la mencionada empresa y le sea permitido el ingreso a las instalaciones y en todo momento el acceso a la contabilidad.
Solicita medida cautelar innominada, mediante la cual se designe un CO-ADMINISTRADOR en el HOTEL VALLE ALTO, C.A. a los efectos de garantizar las resultas del presente procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora actúa de manera individual como socio, al solicitar la rendición de cuentas al administrador, toda vez que no consta en el expediente copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada, en el cual se haya acordado tal rendición, y con relación a ello la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión Nº 2052, de fecha 27 de noviembre del 2.006, estableció:
“…en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión Nº 151, de fecha 30 de marzo del 2.009, estableció:
“…la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.”
En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal concluye que, la parte actora debió acudir al órgano del comisario para denunciar las supuestas irregularidades denunciadas, y es éste quien se encuentra facultado, previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, para convocar la asamblea de accionistas, quien será, en definitiva, la que resuelva sobre el reclamo; por lo que se concluye, que el accionista, individualmente considerado, carece de cualidad para intentar la presente acción y siendo que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 número 1.930, en la que se estableció: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”, por tales razones se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código de Comercio, 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ninibeth Artigas
AGP/mtgh.-
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