EXP. 11.904-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: VIOLETA DEL CARMEN MONCAYO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.905.930, domiciliada en el municipio Pampanito, estado Trujillo.
DEMANDADO: HENRRY DE JESUS MENDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.036.834, domiciliado en el municipio Pampanito, estado Trujillo
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL

Se recibió por distribución en fecha 19 de junio del año 2013, se le dio entrada y se emplazó a la actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Alegando la demandante en su libelo lo siguiente:
Que en el año 1996, inició una unión concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano ENRI DE JESUS MENDEZ, (Difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.788.047, soltero; que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, relaciones sociales en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo, el último de ellos, en donde se dedicaron ambos a la venta de viseras de ganado, y donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar los servicios de la casa, hasta el día 26 de marzo del año 2013 que falleció ad-intestado en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, según se evidencia del acta de defunción N° 127, folio 08.
Que de la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en los artículos 767 y 1.394 del Código Civil.
Solicita se le declare oficialmente que existió una unión estable de hecho y una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y ella, la cual comenzó en el año 1.996 hasta el día del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Pide igualmente, que se declare que durante dicha unión ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero y que dicho patrimonio asciende a la cantidad de PRIMERO: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 87.592,74), en cuenta de ahorro Nº 01160192890197018246 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: Un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año 1980; Color: Azul; Uso: Particular; Modelo: Malibu; Placas: AA509ML; Serial de Carrocería. 1T19AAV307677; serial del Motor: AAV307677, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos Nº 26250349, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 14 de diciembre de 2009. TERCERO: Un Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Año: 1994; Color: Verde y Gris; Uso: Carga; Modelo: Silverado; Placas: 26ETAF; Serial de Carrocería: DC1C4KRV326084; Serial del Motor: KRV326084, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos Nº 24926569, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 09 de octubre de 2006. Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los vehículos descritos en autos.
Que por todo lo antes expuesto fundamenta la presente acción merodeclarativa de unión estable de hecho, en base a lo establecido en los artículos 21, 26, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 1.394 del Código Civil, siendo la pretensión el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano Enri de Jesús Méndez y ella, desde el mes de julio del año 1996 hasta el día de su fallecimiento, el 26 de marzo del año 2013.
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto del año 2013, se ordenó la citación del ciudadano HENRRY DE JESUS MENDEZ QUEVEDO, así mismo se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 04 de octubre de 2013, la demandante de autos debidamente asistida de abogado consigna el ejemplar del diario Los Andes, donde consta la publicación del edicto ordenado.
Citado como fue el demandado de autos, ciudadano Henrry de Jesús Méndez Quevedo, según consta en la boleta que corre agregada al folio 41 del expediente, éste comparece ante este tribunal y en fecha 31 de marzo, consigna diligencia por medio de la cual solicita se decrete la perención de la instancia, en virtud de que transcurrió más de un mes de haber sido admitida la demanda para que la parte actora cumpliera con la obligación que informa la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios 43 y 44, en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por temeraria, por no ser ciertos los hechos alegados e inexistente el derecho en el cual pretende fundamentarla la demandante.
Que no es cierto, que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MONCAYO VALERA, haya mantenido relación concubinaria alguna con su hoy extinto padre ENRI DE JESUS MENDEZ.
Que no es cierto, que en el año 1996, la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MONCAYO VALERA, inició una unión concubinaria o unión estable con su padre ENRI DE JESUS MENDEZ, siendo igualmente falso que mantuvieron la supuesta unión en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Que no es cierto que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MONCAYO VALERA y su padre ENRI DE JESUS MENDEZ, mantuvieron la supuesta unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir.
Que es falso que su padre ENRI DE JESUS MENDEZ y la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MONCAYO VALERA, se dedicaran a la venta de vísceras de ganado, resultando totalmente falso de toda falsedad que juntos hayan hecho un capital.
Que no es cierto que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MONCAYO VALERA, contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo su extinto padre ENRI DE JESUS MENDEZ, con el aporte de su trabajo, siendo igualmente falso que durante la supuesta unión concubinaria hayan adquirido los bienes antes mencionados, y por último, manifiesta que es totalmente falso que el tenga intenciones de sustraer bienes pertenecientes a la supuesta comunidad concubinaria, así como que sustrajo el vehículo Malibu Placas: AA509ML.
En fecha 28 de abril de 2014, las partes asistidos de abogado mediante diligencia celebran transacción, que el Tribunal provee, según auto de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual declara prohibida la transacción, y en consecuencia le negó homologación.
En escrito de fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano HENRRY JESUS MENDEZ QUEVEDO, asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2014, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas, para lo cual se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos; actos de declaraciones éstas que fueron declarados desiertos.
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal le hizo saber a las partes, que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de informes, y vencido como fue dicho lapso y no habiendo consignado las partes escrito de informes, el Tribunal entró en término para dictar sentencia a partir del día 08 de agosto de 2014.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano ENRI DE JESUS MENDEZ desde el año 1996, hasta el día 26 de marzo del año 2013, es decir, que permanecieron 17 años de unión concubinaria, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, máxime cuando el demandado rechazó los hechos alegados por el demandante en su libelo, quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo está obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano ENRI DE JESÚS MENDEZ expedida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 08, la cual, al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante. Y así valora.
Igualmente junto con la demanda se consigna documento inserto al folio 09, consistente en original de estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, respecto a la cuenta número 197018246, del ciudadano ENRI JESÚS MENDEZ, en la cual se encuentra depositada la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.385,77); dicho documento que por sus características pudiera considerarse como un documento privado emanado de terceros, debió ser ratificado por vía de la prueba testimonial o de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así, se tiene dicha prueba como irregularmente promovida y por vía de consecuencia ilegal, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Asimismo, junto con la demanda, en copia simple, inserta al folio 10 promovió la primera página de la libreta de la cuenta de ahorro a que se refieren los estados de cuenta analizados en el particular anterior; dicha prueba considera este Tribunal que resulta irrelevante a este proceso, por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Insertos a los folios 11 y 12 del presente expediente, se encuentran copias simples de los Certificados de Registros de dos vehículos, de los cuales figura como propietario el de cuius ENRI DE JESÚS MENDEZ; vehículos que presentan las siguientes características: El primero de los identificados, con serial de carrocería: DC1C4KRV326084; placa: 26ETAF; marca: CHEVROLET; serial del motor: KRV326084; modelo: SILVERADO; año: 1994; color: VERDE Y GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA, certificado de registro número 24926569, de fecha 09 de octubre de 2006. Y el segundo vehículo con serial de carrocería: T19AAV307677; placa: AA509ML; marca: CHEVROLET; serial del motor: AAV307677; modelo: MALIBU; año: 1980; color: AZUL; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR, certificado de registro número 26250349, de fecha 14 de diciembre de 2009.
Tales documentos, si bien es cierto, prueban la propiedad que sobre dichos vehículos tenía el de cuius ENRI DE JESÚS MENDEZ, no obstante, los mismo en nada se relacionan con los hechos controvertidos en el presente juicio, como lo serían los signos de una supuesta relación concubinaria; por tales razones y ante la manifiesta impertinencia de los medios probatorios en comento, el tribunal los desecha al momento de dictar sentencia.
Justificativo de testigos, en original, inserto a los folios del 13 al 17, y evacuado extra-litem ante la Notaria Pública Autónoma del municipio Trujillo, en fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual declararon los ciudadanos NERVY JOSÈ RANGEL VALERA, ROSA AURA SEGOVIA DE VENTENCOURT y JESÚS ALBERTO QUERO ROSALES; declaraciones éstas que no fueron ratificadas en el lapso ordinario de promoción de pruebas, es decir, no fueron sometidas al control y contradicción de la parte contraria, razón por la que resultan ilegales y en consecuencia deben ser desechadas al momento de dictar sentencia. Y así se declara.
Justificativo de testigos, inserto a los folios del 18 al 26 del expediente, evacuado extra litem en el juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declararon los ciudadanos EDIS COROMOTO RIVAS BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS DURAN, ROSA AURA SEGOVIA VETENCOURT y ELVA ROSA ROSALES LEAL; declaraciones éstas que no fueron ratificadas en el lapso ordinario de promoción de pruebas, es decir, no fueron sometidas al control y contradicción de la parte contraria, razón por la que resultan irregularmente promovidas y en consecuencia deben ser desechadas al momento de dictar sentencia. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte demandante, no asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cuius ENRI DE JESÚS MENDEZ, existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora no logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició en el año 1996 hasta la muerte del prenombrado de cuius ciudadano el 26 de marzo de 2013, máxime cuando la parte demandada rechazó expresa y contundentemente la existencia de la relación concubinaria entre su causante y la demandante, y la transacción realizada, además que no esta permitida en esta materia, pretendió la partición de una comunidad (concubinaria) que no había sido declarada, aunado al hecho de que la mayoría de los medios de prueba aportados al proceso resultaron inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes o ilegales.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, no quedó probada dicha relación concubinaria, motivo por el cual la presente demandada debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MONCAYO VALERA, en contra el heredero conocido del causante ENRI DE JESÚS MENDEZ, ciudadano HENRRY DE JESUS MENDEZ QUEVEDO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas.



AGP/mtgh