P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-838 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): VICTOR JULIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: (1) AGROPECUARIA LOS EUCALIPTOS C.A., sin mas datos de registro que la identifiquen; (2) ANIANO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.985.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2014.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-242 (folio 290 al 300, pieza 1).
El 11 de agosto de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 301, pieza 1), la cual se oyó en ambos efectos el 16 de septiembre de 2014 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 302, pieza 1), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 29 de octubre de 2014 (folio 311, pieza 1) y fijó el día 05 de noviembre de 2014 la celebración de la audiencia oral (folio 02, pieza 2).
Legada la oportunidad establecida, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 03 al 05, pieza 2).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia, que la decisión de primera instancia presenta varios errores y vicios materiales para el cálculo de los conceptos salariales demandados, que rielan al folio 292, pieza 1; que se cálculo mal el último salario mensual del trabajador, lo cual trajo como consecuencia que se cuantificara incorrectamente la alícuota de utilidad y bono vacacional; que la incidencia de los días domingos y feriados no fueron tomados en cuenta para el cálculo de salario integral, por lo tanto el monto total por concepto antigüedad es falso.
Igualmente, señala el apelante que al existir un error en el cálculo del salario diario, los conceptos por vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios se encuentran calculados de forma incorrecta, por lo que solicita se declare con lugar todos los conceptos demandados.
Visto el planteamiento de la parte recurrente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El demandante señaló en el libelo que laboró para la demandada desde el 27 de julio de 2010, desempeñando el cargo de chofer, con jornada de trabajo de lunes a sábado, con el día domingo de descanso, realizando en su mayoría tres (3) viajes por semana, devengando salario variable establecido por los viajes realizados, siendo el último devengado de Bs. 4.740,00 mensual, hasta el 01 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, señala el actor que durante la relación de trabajo no se le otorgaron los beneficios laborales y al finalizar la relación no cumplieron con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada al monto pretendido.
La primera instancia, en razón de la presunción de admisión sobre los hechos y las pruebas consignadas en autos condenó el pago del beneficio de alimentación; así como las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, días de descanso e indemnización por despido injustificado tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 4.740,00 mensual), obteniendo su equivalente diario por la treintava parte, resultando la cantidad de Bs. 142,20 por día.
De lo anterior se desprende que el Juzgador erró en cuantificar el salario diario del trabajador, ya que aplicó la fórmula correspondiente al salario por unidad de tiempo, en los términos previstos en el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; sin recordar que en el presente caso el actor manifestó devengar salario variable, por lo que debió obtener el promedio de lo devengado al dividir dicha cantidad mensual entre los días laborados en dicho lapso y establecer el pago de los días de descanso y feriados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en conexión con el Artículo 119 eiusdem.
Por lo expuesto, es evidente que la forma de cuantificación del salario, por la primera instancia incide en el cálculo del resto de los conceptos laborales, existiendo diferencias a favor del trabajador que no fueron consideradas, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el actor y se modifican los cálculos efectuados en la recurrida, los cuales serán explanados de la siguiente manera:
Tomando en cuenta la presunción de admisión sobre los hechos, en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los principales elementos de la relación de trabajo, como lo son el cargo desempeñado –chofer-; el último salario devengado (Bs. 4.740,00 mensual); la fecha de inicio (27-07-2010) y terminación (01-12-2013) del vínculo; la jornada de trabajo; y la forma de terminación de relación, la cual fue por despido injustificado, tal como lo estableció la primera instancia.
Respecto a los conceptos pretendidos, se cuantificarán de la siguiente forma:
El Salario:
-Salario Base, devengado mensualmente por el trabajador era de Bs. 4.740,00, dividido entre 27 días laborados = Bs. 175,50 salario base diario.
-Incidencia días de descanso (domingos)
Bs. 157,50 x 4 domingos al mes = pago por días domingos Bs. 702,00
-Salario Normal Mensual
Bs. 4.740,00 salario mensual por días laborados + Bs. 702 pago por días de descanso (domingos) del mes = Bs. 5.442,00 / 30 días del mes = salario normal diario Bs. 181,40
-Incidencia bono vacacional para el cálculo de la antigüedad
18 días que le tocaban el último año x Bs. 181,40 = Bs. 3.265,20 / 365 días del año = Bs. 8,94
-Incidencia Utilidad para el cálculo de la antigüedad
Bs. 181,40 x 30 días de utilidad = Bs. 5.442,00 / 365 días del año = Bs. 14,90
-Salario para cálculo de la Antigüedad (salario integral):
Salario normal Bs. 181,40 + incidencia bono vacacional Bs. 8,94 + incidencia utilidad Bs. 14,90 = Bs. 205,24. Así se establece.
- Días de descanso (domingos): De conformidad con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el actor tiene derecho a que se le pague por días de descanso cuando haya laborado en la jornada efectiva, y una vez que quedó establecido que tenía como día de descanso los domingos, le corresponde por el año 2010, 22 domingos; en el año 2011, 52 domingos; para el año 2012, 52 domingos; y en el 2013, 48 domingos, dando un total de 174 domingos multiplicados por el salario base Bs. 175,50, da como resultado Bs. 30.537,00, por concepto de días de descanso. Así se establece.
- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literal (d) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde al actor por dicho beneficio el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada con respecto a los literales (a) y (b), y el resultante de la operación aritmética establecida en el literal (c), por lo cual basándose en esta premisa, se calculara la antigüedad en base a lo establecido en los literales (a) y (b) del mencionado Artículo:
Así se ha verificado que le correspondía desde el inicio de la relación laboral el 27 de julio de 2010 hasta su término el 01 de diciembre de 2013, depositando 5 días mensual hasta la vigencia de la nueva Ley (07-05-2012) que se acreditarán 15 días por cada trimestre cumplido, más 2 días adicionales por año cumplido el segundo año de servicio; dando un total de 201 días, multiplicados por el salario integral del trabajador Bs. 205,24, resultado total Bs. 41.253.24 por concepto de antigüedad. Así se establece.-
- Vacaciones: De conformidad con lo establecido en la 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), vigente para ese momento y aplicable por razón de tiempo, y del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 15 días por cada año de servicio más 1 día acumulativo, por el 1er año 15 por el 2do año 15 + 1; por el tercer año 15 + 2; por los 4 meses, la fracción correspondiente de ese año, siendo 6 días; lo que da un total de 54 días, multiplicado por el salario normal Bs. 181,40, resultando Bs. 9.795,60, por concepto de vacaciones. Así se establece.
- Bono Vacacional: Establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), vigente para ese momento y aplicable por razón de tiempo, que el corresponden 7 días para el primer año de servicio más 1 día adicional por cada año y el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, amplía la base de cálculo a 15 días anuales.
En efecto, son 7 días por el primer año, 15 + 1 día el 2do año, 15 + 2 días el 3er año, y por los 4 meses la fracción de lo que le correspondía ese año que son 6 días, lo cual arroja un total de 46 días multiplicado por el salario normal Bs. 181,40 da un total de Bs. 8.344,40 por concepto de bono vacacional. Así se establece.
- Utilidad: Para el cálculo de la utilidad establece el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), vigente para ese momento y aplicable por razón de tiempo, que el corresponden 15 días al final del ejercicio anual y el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que le corresponde 30 días, de los cuales no se evidencia en autos su pago.
Por lo cual, le corresponde en el año 2010, por los cinco meses la fracción de los 15 días que correspondían ese año que son 6,25 días, por el año 2011 corresponde 15 días, el año 2012, 30 días, y el año 2013 por los 11 meses la fracción de los 30 días, que equivalen a 27,5 días, arrojando un total de 78,75 días multiplicado por Bs. 190,34 (salario normal Bs. 181,4 + más la incidencia del bono vacacional Bs. 8,94) da un total de Bs. 14.989,27, debiendo deducir la cantidad de Bs. 600,00 reconocida por el actor en el libelo, cuyo recibo de pago se encuentra inserto en autos al folio 288 de la pieza 1, que se le otorga pleno valor probatorio, debiendo pagarse por dicho beneficio la cantidad total de Bs. 14.389,27. Así se establece.
- Beneficio de alimentación: Conforme a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por los días laborados, le corresponde por el 1er año de servicio 36 días, por el 2do año 144 días, por el 3er año de servicio 144 días, y por los 4 meses laborados 46 días, dando un total de 372 días, multiplicados por Bs. 26.75, que es el 0.25 % de Bs. 107 valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, genera como resultado Bs. 9.951,00, por dicho beneficio. Así se establece.-
- Indemnización por despido injustificado: Corresponde la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores condenando por este concepto el equivalente al monto establecido por prestación social por antigüedad, cuya cantidad asciende a Bs. 41.253,24. Así se establece.
- Salarios pendientes: Dicho concepto no fue objeto de la presente apelación, razón por la cual se confirma lo decidido por la primera instancia, el cual lo declaró improcedente, ya que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se verificó el pago oportuno de dicha indemnización, como se desprende del folio 98 del expediente. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el pago efectivo de dichos montos.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento del pago efectivo.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidara el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Conforme a los pronunciamientos anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se modifica la sentencia de primera instancia en relación al cálculo de los conceptos condenados cuyo pago corresponde a la demandada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-242.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia y se declara parcialmente con lugar la pretensión del demandante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de noviembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 a la brevedad posible.-

LA SECRETARIA