P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2014-966 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JOSÉ PERAZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.500.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DESARROLLOS Y PROYECTOS DE REFRIGERACIÓN OMEGA, C.A. (DEPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco 25 de marzo de 2004, inserta bajo el N° 32, tomo 15-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA HIDALGO inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.140.-
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2014-471, mediante la cual declaró con lugar la demanda de la actora por indemnización por accidente de trabajo (173 al 178).
El 18 de septiembre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 179).
El 22 de septiembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD no penal, para su posterior distribución (folio 199), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 29 de octubre de 2014 y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación para el 05 de noviembre de 2014 (folio 202).
Llegada la fecha y anunciado el acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 203 al 204).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia, que apela contra la sentencia de primera instancia que declaró la admisión de los hechos, manifestando que existen vicios en relación a la notificación practicada, ya que la persona que la recibió no es trabajador de la empresa, por lo cual nada tiene que ver con la misma.
Manifestó, que la sede de la entidad de trabajo sufrió un incendió de gran magnitud y por tal motivo la misma cesó sus funciones desde fecha 13 de marzo de 2013, y aún se mantiene en esa situación; añade, que la misma no tiene oficina en funcionamiento, por lo que no pudo haberse practicado oportunamente dicha notificación, por lo que solicita se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa.
Vista la exposición de la parte recurrente, este Juzgador declara que la carga probatoria recae sobre el recurrente, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere […]” (cursiva y negrita agregadas).
Igualmente, señala el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que la notificación se entregará a cualquier de las siguientes personas: Patrono, directores, gerentes, administradores, jefe de personal o cualquier otro que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o vigilancia, pudiendo dejar el cartel en la secretaria u oficina de correspondencia, si la hubiere.
En el presente caso, se observa al folio 150 y 151, la notificación realizada por el alguacil, señalando que la misma se practicó en la persona de CESAR LOYO titular de la cédula de identidad V.-2.442.783, quien se identificó como administrador, procediendo a fijar el cartel en la sede de la empresa.
Ahora bien, la apelante consignó documentales ante esta segunda instancia (folios 214 al 230), para demostrar el incendio ocurrido en las instalaciones de la entidad de trabajo en fecha 19 de marzo de 2013. Se trata del informe realizado por los bomberos municipales de Barquisimeto, copia simple de documento público administrativo que no se impugnó y que le merece al Juzgador plena prueba sobre tal hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tales hechos, también concuerdan con las copias de recortes de prensa consignados (folios 231 a 238), no obstante carecen de valor probatorio, porque no cumplen los extremos del Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 239 a 259, se trata de comunicaciones dirigidas por la demandada a terceros, que no se ratificaron mediante la prueba testimonial y por lo tanto, carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 260 a 302, corre inserta copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se deja constancia del estado en que se encuentra la sede de la demandada, lo cual coincide con el informe emanado del cuerpo de bomberos, reproducción que no fue impugnada y que merece pleno valor probatorio, por tratarse de copia de documento público, a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, las probanzas anteriores demuestran el incendio ocurrido, pero no generan suficiente certeza que, efectivamente, en el momento en que se practicó la notificación se mantuviera cerrada la sede de la empresa, hecho que hizo imposible recibir la notificación.
Por otra parte, respecto a la persona que recibió la notificación, señala la demandada que no prestaba servicios para ella, por lo que no puede tenerse como notificada en el presente juicio.
De la revisión de las probanzas insertadas en autos, se desprende del expediente administrativo consignado del folio 10 al 146, que el ciudadano que recibió la notificación (CESAR LOYO), no aparece en las nóminas consignadas ante el Ministerio del Trabajo como trabajador de la sociedad mercantil accionada (folios 65 al 69).
Tampoco existe evidencia alguna que dicho ciudadano figure como representante del patrono, en los términos previstos en el Artículo 42 de la Ley sustantiva laboral, no apareciendo en ninguna de las fases del procedimiento administrativo llevado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Finalmente, no se verificó que el mismo haya sido designado en alguna oportunidad como administrador de la sociedad mercantil, y tampoco figuró en la constitución de la sociedad mercantil y sus sucesivas modificaciones, como se observa de las actas consignadas del folio 87 al 121.
Por lo expuesto, considera quien decide que la persona que recibió la notificación no tiene vínculo alguno con la sociedad mercantil demandada, por lo cual, al no haberse practicado la notificación en los términos previstos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es nula, careciendo de eficacia en el presente juicio.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; y ordena la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar, considerando a la parte demandada por la actuación ejercida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-471.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia; y se REPONE la causa al estado de fijar nuevamente fecha para la instalación de la audiencia preliminar, en los términos previstos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 24 de noviembre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 a la brevedad posible.-
LA SECRETARIA
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