P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-991 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el N° 13, tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CARUCÍ y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.590 y 21.739, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 2302, de fecha 28 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2014.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto por la actora en el asunto signado con el N° KP02-N-2014-000431 (folios 191 al 206 de la primera pieza).
De dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 07 de mayo de 2014 (folio 214 de la primera pieza), la cual se oyó en ambos efectos por la primera instancia (folio 19 de la segunda pieza).
Realizada la distribución, por medio de la URDD no penal, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que lo recibió en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 22 de la segunda pieza).
Vencido el lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente presentara escrito de formalización, sin que la misma lo consignara, procede este Juzgador a dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, de la siguiente manera:
M O T I V A
Establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y de no realizarse tal actuación, se considerará desistido el recurso.
De este modo, una vez recibido el expediente por este Juzgado, se procedió al computó del lapso de formalización a partir del 29 de octubre del 2014 el cual precluyó a los diez (10) días de despacho siguientes, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2014.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas, como lo ordena la norma.
En consecuencia, visto que la sentencia recurrida no adolece de vicios y no constatando quien Juzga, la fundamentación de la presente apelación, la cual es necesaria para verificar las razones por las cuales la recurrente ejerció el recurso, este sentenciador declara DESISTIDO el mismo y se condena en costas al apelante. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2013-232, que declaró sin lugar la pretensión.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber desistido tácitamente de la apelación, conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de noviembre de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


LA SECRETARIA