P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-866 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): JOSÉ RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.046.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE A. RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): sociedad mercantil COMERCIALIZADORA EL MORICHAL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, inserta bajo el N° 44, tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.408.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2013-1077.
En fecha 10 de septiembre de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia (folio 244 al 248, pieza 1).
Mediante auto expreso, el 18 de septiembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la demandada, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD no penal (folio 249, pieza 1).
Distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 01 de octubre de 2014 (folio 252, pieza 1).
El 08 de octubre 2014, se fijó la fecha para la realización de la audiencia de apelación (folio 02, pieza 2), acto al que comparecieron ambas partes y manifestaron sus alegatos y posteriormente, el Juez de la causa dictó el dispositivo oral (folios 03 al 05, pieza 2).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
M O T I V A C I Ó N
La parte recurrente expuso en la audiencia oral de apelación, que la sentencia de primera instancia esta viciada de inmotivación y silencio de pruebas, por que no se valoraron detalladamente las pruebas aportadas.
Igualmente, manifestó que el Juzgador ordenó que se pagaran las vacaciones y el bono vacacional en su totalidad, porque las disfrutó y pagó.
Con respecto al testimonio, la recurrente manifestó, que el testigo CARLOS MENDOZA, promovido por la parte demandante, manifestó tener interés en el resultado del proceso, porque intentó una demanda contra la empresa, según consta en el asunto KP02-L-2013-57; insiste que no se tomaron en cuenta las resultas del sistema biométrico de la empresa; que se realizó la impugnación y el juez no se pronuncio en la definitiva.
Por último, señaló que los folios 177, 179, 182 y 194 al 197 de la pieza 1, no se tomados en cuenta para deducir los conceptos.
La demandante solicitó la ratificación de la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes, porque considera que no hubo inmotivación, ni silencio de pruebas; que el testigo era trabajador de la empresa y no demandó por cobro de prestaciones sociales, sino el reenganche y pago de salarios caídos. Los testigos promovidos por la empresa manifestaron que el trabajador si fue despedido.
Visto los alegatos de las partes, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Respecto al silencio de pruebas, del folio 235 al 241 de la pieza 1, consta la sentencia recurrida, que revisada y analizada exhaustivamente, se constató que el juzgador de la primera instancia no valoró los medios probatorios de autos, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ordena al Juez de instancia analizar todas y cada una de las pruebas, aún cuando no guarden relación con lo controvertido (SCC, Nº 208-00, 21-06; Nº 248-00, 19-07; Nº 356-00, 15-11). Así se declara.-
Ahora bien, conforme al principio finalista, previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, receptado por la Constitución de 1999, en el Artículo 257, la declaratoria de nulidad de los actos es el último remedio, debiendo mantenerse su vigencia y efectividad en el contexto del asunto bajo estudio y si el dispositivo del fallo no se afecta o modifica.
En el presente caso, es necesario resaltar que la parte recurrente, no dirige su ataque contra la sentencia, en su totalidad, sino a ciertos puntos, antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado y deducciones.
Lo anterior hace evidente, que la impugnante está satisfecha con el resto del fallo, es decir, el establecimiento de la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio y terminación; cargo y el salario devengado por el trabajador.
Seguidamente, se determinará si el resto de la decisión impugnada soporta el examen probatorio y mantiene sus efectos en el dispositivo.
1.- La relación de trabajo y sus elementos: La demandada conviene en la existencia de la relación laboral, indicando que la misma se inició el 24 de mayo de 2009, asumiendo la carga probatoria, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 48 de la pieza 1, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 8 de octubre de 2009, en la cual nada se establece respecto a la fecha de ingreso y por ello carece de valor probatorio. Así se establece.-
Del folio 51 al 57 de la pieza 1, planillas de control de asistencia, ilegibles, que no se ratificaron en juicio mediante la prueba testimonial y que carecen de valor probatorio. Así se declara.
Los folios 84 y 85 de la pieza 1, son las resultas del sistema biométrico, de la cual es imposible determinar la fecha de ingreso.
Del folio 86 a 168 de la primera pieza, corren insertos los recibos de pago a partir del año 2009, los cuales no son suficientes para demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, porque el empleador pudo omitir la consignación de los anteriores.
No existiendo en autos múltiples indicios sobre la fecha de inicio de la relación, el empleador no cumplió su carga probatoria, y debe tenerse como cierta la indicada en el libelo, es decir, el 01 de mayo de 2008. Así se establece.-
Respecto a la fecha de terminación, la demanda convino en que se produjo el 14 de enero de 2013. Así se establece.-
2.- Forma de terminación de la relación de trabajo: El actor manifestó que prestó sus servicios personales hasta que lo despidieron injustificadamente, que la demandada negó, porque “abandono su puesto de trabajo habitual el día domingo 13 de enero de 2013 sin autorización del empleador, y peor aun el día lunes y días siguientes no asistió más a sus labores sin presentar justificación alguna a mi mandante” (cursiva y negrita agregadas, folio 198, pieza 1)
Conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada asumió la carga probatoria, tomando en consideración que el abandono de trabajo es una causa justificada de despido, a tenor de lo previsto en el Artículo 79, literal j, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al reverso del folio 85 de la pieza 1, en las reporte del sistema biométrico de la empresa, se evidencia que el día lunes 14 de enero de 2014, esta registrada la hora de entrada del demandante a las 07:01 y de salida a las 18:42, lo que contradice lo expuesto por el empleador y que se transcribió en esta decisión.
Por otra parte, no se evidencia que se haya iniciado procedimiento de calificación de falta por los hechos imputados al trabajador.
Lo anterior conduce al Juzgador a concluir que la demandada no cumplió con su carga probatoria, debiendo declararse que la relación culminó por decisión unilateral del empleador, es decir, despido, sin causa alguna que la justifique de acuerdo, a los términos previstos en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.- Salario: Alega el actor que percibía salario equivalente a Bs. 763,00 semanal, más un promedio de Bs. 300,00 correspondiente a la caleta, alcanzando promedio semanal de Bs. 1.063,00.
Del folio 86 al 168 de la pieza 1, constan recibos de pago en original y copias, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio para demostrar el salario fijo, equivalente a Bs. 763,00 semanal.
Al folio 36 pieza 1, consta documental la cual que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de la caleta por Bs. 100,00 semanal.
Al respecto, la declaración del testigo CARLOS MENDOZA manifestó que el pago de la caleta se hacía en un papelito, afirmación que mantienen los testigos RAMÓN ALBURJAS ARANGUREN y MARLENY TUA, cuya deposición se valora plenamente, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los testigos también reconocieron que el pago se realizaba como aparece al folio 36 de la pieza 1 (ya valorado, folios 217 a 221 de la pieza 1).
Expuesto lo anterior, se tiene como salario semanal de Bs. 1.063, y de Bs. 4.252,00 mensual, equivalente a Bs. 141,73 diarios. Así se establece.-
4.- Horario de trabajo: El empleador asumió la carga de demostrar la jornada porque negó el señalado en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los testigos CARLOS MENDOZA, RAMON ALBURJAS ARANGUREN y MARLENY TUA ARROYO, ya valorados, señalaron horarios totalmente diferentes entre ellos; y respecto a la demanda y a la contestación, lo cual refuerzan los repostes biométricos, ya analizados.
Expuesto lo anterior, al no cumplirse con la carga probatoria, se establece el horario de trabajo era el que fue estipulado por el trabajador en el líbelo de demanda de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.-
5.- Procedencia de los conceptos: En cuanto a la prestación de antigüedad, una vez establecida la fecha de inicio de la relación laboral y la finalización se calcula, tal como fue determinado en la sentencia de primera instancia le corresponden al trabajador 5 días por prestación mensual a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir 01/09/2008, adicionando 2 días de prestación anual a partir del segundo año, acumulativos; durante la vigencia de la relación desde el 01 de mayo de 2008, hasta el 06 de mayo de 2012, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que se ordena el pago de dichos montos tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (231 días), a razón de salario integral diario incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, correspondiendo la cantidad Bs. 150,39, siendo Bs. 34.740,09.
A partir del 07 de mayo de 2012 y hasta la finalización del vínculo (14 de enero de 2013), 15 días trimestrales, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para establecer lo que se mantuvo por concepto de garantía de prestaciones sociales; para finalmente cuantificar 40 días con base al salario integral diario de incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, correspondiendo la cantidad Bs. 159,45, siendo un total de Bs. 6.378, conforme a lo previsto en el Artículo 142 literales a y b, de la LOTTT con base al salario.
El total del monto condenado por este concepto seria de Bs. 41.118,09. Así se establece.
En referencia a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, la demandada alega que las mismas fueron pagadas, ahora bien, se evidencia del folio 169 al 175, pieza 1, los recibos de liquidación correspondientes a los periodos mayo 2009 – mayo 2010 15 días, mayo 2010 – mayo 2011 16 días, mayo 2011 – mayo 2012 17 días, y del bono vacacional mayo 2009 – mayo 2010 8 días, mayo 2010 – mayo 2011 9 días, mayo 2011 – mayo 2012 18 días, se evidencia la falta de disfrute efectivo de las vacaciones por el trabajador, lo cual de conformidad con el Artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tiene el demandado derecho a percibir nuevamente dicho beneficio de manera integra, sin que pueda alegar el patrono el pago efectuado.
En consecuencia, corresponde al trabajador el primer año de servicios 15 días de vacaciones, adicionando un día a cada concepto cada año, hasta el 06 de mayo de 2012 conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que deben pagarse con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario) por 66 días, siendo un monto de Bs 9.354,18.
Corresponde al trabajador desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la fracción es de 12 meses 66 días, lo que arroja una cantidad de Bs.1.795, 24. El total del monto condenado por este concepto seria de Bs. 11.149,42. Así se establece.
Para el pago del bono vacacional, al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional, adicionando un día a cada concepto cada año, hasta el 06 de mayo de 2012 conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que deben pagarse con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario) por 34 días, siendo un monto de Bs.4.818, 82.
Corresponde al trabajador desde el 06 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 conforme a lo previsto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario) la fracción de 10 días, lo que arroja una cantidad de Bs.1.417,3, siendo un total de Bs. 6.236,12, por bono vacacional. Así se establece.
En relación a las Utilidades, corresponde al trabajador su pago con base a 15 días de salario al año, del 01 de mayo de 2008, hasta el 06 de mayo de 2012, le corresponde (60 días), con base al salario devengado por el trabajador de (Bs. 141,73 diario), dando como resultado Bs. 8.503,8, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.
Corresponde al trabajador su pago con base a 30 días de salario al año, correspondiéndole una fracción del 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 de (20 días), con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario), lo que da una cantidad de Bs. 2.834.6, a tenor de lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual da un monto total de Bs. 11.338,4. Así se establece.
En referencia a la indemnización por despido injustificado, se establecido ut supra, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del empleador por lo que corresponde la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la demandada no demostró en autos que el trabajador haya abandonado su puesto de trabajo, se declara procedente lo pretendido condenado por este concepto la cantidad de Bs. 41.118,09. Así se establece.
En relación al pago de los cesta ticket, manifestó el demandante que la querellada nunca cumplió con el pago de los mismos, por lo cual reclama el pago correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en relación a 30 días, lo que genera un total de Bs. 42.849,00.
Se evidencia del folio 58 al 83 de la pieza 1, certificación de los pagos realizados al demandante correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, los cuales no fueron impugnados por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, resulta que queda demostrado los pagos realizados por dicho concepto pretendido, en consecuencia debe tenerse como cumplida dicho concepto, la pretensión del mismo se declara sin lugar Así se establece.
Ahora bien, de las documentales aportadas por la demandada del folio 176, 178, 180, 181, 183, 184 al 192 de la pieza 1, las mismas no fueron impugnadas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, se evidencian el pago de los siguientes conceptos en el folio 176 de la pieza 1 por pago de utilidades Bs. 6.891,17, folio 178 pieza 1 por pago de utilidades Bs. 5.704,34, folio 180 pieza 1 pago de utilidades año 2010 Bs. 3.494,24, folio 181 pieza 1 por pago de utilidades año 2009 BS. 794,71, folio 183 pieza 1 anticipo de prestaciones sociales año 2012 Bs. 4.217, 40, folio 187 pieza 1 anticipo de prestaciones sociales año 2011 Bs. 2.749,50, folio 190 pieza 1 anticipo de prestaciones sociales año 2010 Bs. 3.087,90, da un total de Bs. 26.939, 26.
Con respecto a los folios 177, 179, 182, 193 al 197, no se toman en cuenta en virtud de no evidenciarse que no cumplan con los requisitos legales de documentos legales, para determinar a que conceptos corresponden dichos pagos, por lo cual no tiene pertinencia en el procedimiento.
Valoradas como fueron las documentales aportadas por la parte actora 30, 31, en relación al resto del material probatorio se desecha por no tener relevancia para la decisión de la presente causa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidara el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
6.- La nulidad de la sentencia de primera instancia: De acuerdo a las consideraciones realizadas, la valoración probatoria no modificó la motivación y dispositivo de la sentencia de la primera instancia, sino la corrección material de algunas cantidades a descontar, por lo que el vicio detectado no configura la nulidad de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los pronunciamientos anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1077.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de noviembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 a la brevedad posible.-

EL SECRETARIO