P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-891 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSÉ RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.038.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°104.109.
PARTE DEMANDADA: NOVA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 88-A, de fecha 20 de septiembre de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 177.146.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2013-1084.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2013-1084, por cobro de prestaciones sociales, que declaró sin lugar la pretensión del demandante (folio 120 al 128).
El 24 de septiembre de 2014, la parte actora apeló de dicha decisión (folio 131 y 132); la cual se admitió en ambos efectos (folio 133).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 06 de octubre de 2014 (folio 136); y el 13 del mismo mes y año fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 138), al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 139 al 141); procediendo a dictar el fallo escrito conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que la sentencia de primera instancia no estableció la jornada de trabajo; siendo alegados por la demandada, tal como se puede evidenciar del video de la audiencia. Señala que en la contestación no se rechazó la naturaleza de la jornada, de lo cual no hubo pronunciamiento; así como tampoco se decidió sobre las diferencias de horas nocturnas, propina y horas extras, con su respectiva incidencia en el salario.
Igualmente, señala la demandante que el testigo se desechó ilegalmente; los horarios exhibidos no corresponden al tiempo de la relación de trabajo; y el libro de horas extras no se encuentra debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo, razones por las cuales debe declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia de primera instancia, y por ende con lugar la pretensión.
Por su parte, la accionada (no recurrente), manifestó que la propina estaba tasada en Bs. 20,00, lo cual se desprende de todos los recibos de pago; sobre la jornada nocturna no se cumplió con el número de horas previsto en la Ley; respecto al beneficio de alimentación, siempre fue otorgado, al principio de daba la comida y luego mediante los tickets de alimentación; finalmente, en relación a los conceptos extraordinarios, no se demostraron en el juicio, carga que tenía el trabajador, lo cual se determinó correctamente en la primera instancia, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.
La sentencia recurrida manifestó en su parte motiva lo siguiente:
Así las cosas, considera quien decide que la parte actora no logró demostrar los excesos legales que pretende, lo cual era su carga, en virtud de lo solicitado en el escrito libelar, aunado al hecho que la parte demandada consignó los documentos probatorios que demuestran la veracidad de sus dichos (negritas del Tribunal )
Revisados todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora, se tiene que con respecto a la propina, se comprobó que estaba convenida contractualmente que la misma sería por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00), además que se observa que la misma fue pagada semanalmente como se refleja en los recibos aportados por ambas partes.
Respecto al exceso en la jornada de trabajo, no se demostró en los autos que existiera tal, ya que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los excesos legales que estaba demandando.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES en contra de la Sociedad Mercantil NOVAGRILL C.A. Así se decide.-
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes y lo decidido en primera instancia, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
La parte actora señaló en el libelo, que prestó servicios para la demandada desde el 26 de septiembre de 2011, desempeñándose como barman, en jornada de domingos a miércoles de 04:00 p.m. a 01:00 a.m., los viernes y sábados de 04:00 p.m. a 02:00 a.m., y librando el día jueves; devengando salario mixto comprendido por una parte fija, siendo la última de Bs. 73,33 diario, y una variable integrada por la propina y recargo por trabajo en jornada nocturna, del cual no le entregaban recibo; relación que se mantuvo hasta el 10 de mayo de 2013, por retiro voluntario del trabajador, siéndole pagadas sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.000,00, lo cual no satisface todos los beneficios adeudados, razón por la cual solicita se condene el pago de las diferencias adeudadas.
La demandada conviene tácitamente con la fecha de inicio y terminación de la relación; la naturaleza de la finalización del vínculo; el cargo desempeñado y el salario devengando, los cuales no fueron rechazados expresamente, por lo que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, la parte accionada niega la estimación de la propina realizada por el trabajador en el libelo, que había sido pactada en el contrato individual de trabajo en Bs. 20,00 diario, monto que debe ser considerado salario; además, rechaza que haya generado horas extras, porque su jornada fue de ocho (8) horas diarias; y respecto al recargo por trabajo en horario nocturno señala que no le correspondía ya que la jornada era mixta, en la cual la jornada diaria siempre superó a la nocturna.
De las probanzas consignadas en autos se desprende del folio 45 al 47 contrato individual de trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que se estableció salario mixto para el trabajador compuesto por una parte fija y una variable que comprendía las propinas, las cuales fueron tasadas de mutuo acuerdo en Bs. 20,00 diario, negocio jurídico que no fue impugnado por adolecer de vicios en el consentimiento, el objeto o la causa; y se encuentra enmarcado en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Igualmente, de los recibos de pago consignados del folio 39 al 42, y del 55 al 89, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se observa que el salario percibido por el trabajador estaba comprendido por su cuota fija y parte variable que incluía las propinas –basadas en Bs. 20,00 diario como señaló el contrato-; el recargo por trabajo en días domingos y feriados; y el recargo por trabajo en jornada nocturna; pero sin adicionar estas incidencias al pago por días de descanso y feriados no laborados con base al salario devengado (Artículo 119 LOTTT), elementos que deben formar parte del salario por generarse de gorma constante y reiterada, a tenor de lo previsto en el Artículo 104 eiusdem.
Finalmente, a los folios 51, 52, 91, 92, 94, 96 y 97, consta en autos recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacaciones y prestaciones sociales; que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia se cuantificaron los conceptos sin incluir todos los elementos que componen el salario, señalados en el párrafo anterior; incumpliendo lo previsto en el Artículo 121 y 122 de la Ley (LOTTT).
Por consiguiente, es evidente que existen diferencias a favor del trabajador en los beneficios laborales generados durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se revoca la sentencia dictada por la primera instancia.
Seguidamente, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre el fondo de cada uno de los conceptos pretendidos, los cuales serán cuantificados de la siguiente manera:
Respecto al salario fijo convenido por las partes, se procederá a cuantificar los conceptos con base al último devengado (Bs. 73,33 diario), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de valor que deben ser resarcidas por el empleador al finalizar la relación laboral (Artículo 92 Constitucional).
En relación a la parte variable, se utilizará el promedio devengado –dependiendo de cada beneficio-, incluyendo la propina tasada en Bs. 20,00 diario, tal como se verificó de las probanzas analizadas, el recargo por trabajo en jornada nocturna y días domingos y feriados; así como los días de descanso y feriados no laborados, a razón de dicha remuneración variable.
En referencia al recargo por trabajo en jornada extraordinaria (horas extras), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha señalado que es carga del actor probar la generación de tales conceptos extraordinarios, debiendo demostrar cuantas horas laboró en esas condiciones, siendo insuficiente el rechazo genérico o convenimiento tácito del demandado de la jornada de trabajo, carga que no se cumplió, ya que las documentales consignadas no aportaron nada respecto a tales conceptos, el testigo fue desechado en primera instancia y las exhibiciones efectuadas no arrojaron información relevante sobre las mismas, lo cual fue señalado por la primera instancia.
Por lo expuesto, se declara sin lugar lo reclamado por el actor sobre las supuestas horas extras generadas. Así se declara.
Sobre el recargo por trabajo en jornada nocturna, establece el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que deberá pagarse con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Igualmente, establece el Artículo 173 eiusdem que cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurno y nocturno se considerará jornada mixta, pero si la misma tiene un periodo mayor a cuatro (4) horas se considerará jornada nocturna en su totalidad, siendo lo misma a partir de las 07:00 p.m.
Ahora bien, visto que la jornada establecida por las partes era de 04:00 p.m. a 01:00 p.m., es evidente que supera las cuatro (4) horas nocturnas, por lo que debe considerarse como tal la naturaleza de dicha jornada, debiendo pagar su recargo conforme la norma citada anteriormente.
Así pues, como se indicó anteriormente, el salario de la jornada estaba estipulado por una parte fija, siendo la última de Bs. 73,33 diario, mas la propina tasada en Bs. 20,00 diario, al cual se debía adicionar el 30% del recargo legal, correspondiéndole por jornada la cantidad de Bs. 121,32 diario, por los días trabajados durante la relación de trabajo (498 días), siendo el recargo omitido la cantidad de Bs. 13.939,02, de lo cual deberá descontarse lo reflejado en los recibos de pago ya analizados y valorados por dicho concepto, cuya sumatoria da un total de Bs. 7.027,32; correspondiendo como monto definitivo Bs. 6.911,70, que deberá pagar el empleador en el presente juicio. Así se establece.
Del pago del día de descanso y feriado no trabajado, a razón del salario variable devengado, se verificó en autos que en los recibos de pago consignados no se cumplió con dicha asignación durante toda la relación de trabajo, por lo que se ordena su cumplimiento tomando en cuenta la propina y el promedio anual del recargo por trabajo en jornada nocturna y días domingos y feriados (Bs. 97,95 diario), por los días de descanso y feriados no laborados durante toda la relación (97 días), dando como resultado Bs. 9.501,15, conforme lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Respecto a la prestación social por antigüedad, corresponde al actor por la duración de la relación, la formula prevista en el Artículo 142, literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser la que mas beneficia al trabajador, correspondiendo la cantidad de 80 días, por el salario devengado durante cada trimestre por el trabajador, el cual se deberá cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como salario la parte fija devengada, incluyendo la propina tasada en Bs. 20,00 diario y el recargo por trabajo en jornada nocturna y días domingo y feriados trabajados; y adicionando la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, conforme lo dispuesto en el Artículo 122 LOTTT; además de los intereses; debiendo debitarse lo ya pagado por el empleador sobre dicho concepto, en el recibo inserto al folio 51, ya analizado y valorado.
Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se ordena su pago por 53,66 días, por el salario devengado por el trabajador, incluyendo la propina y los recargos adicionales (Bs. 199.27 diario), dando como resultado Bs. 10.692,82, menos lo ya pagado por este beneficio Bs. 4.892,24 (folios 51 y 94), correspondiendo como total Bs. 5.800,58, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, corresponde el pago de 63,33 días, por el último salario devengado (Bs. 199.27 diario), siendo el total Bs. 12.619,76, menos lo ya pagado por el empleador, verificado en autos (folio 51 y 96) Bs. 3.723,79, correspondiendo a la demandada a pagar la diferencia adeudada de Bs. 8.895,97, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, computados desde la fecha de terminación de la relación, hasta su pago oportuno.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y se REVOCA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1084.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia y la que genere la experticia complementaria del fallo.
TERCERA: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de noviembre de 2014.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
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