P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-986 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ANDRADE MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO MENDEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.107.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FERREMATERIALES LA PIEDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 79 Tomo 3-A folio 376 en fecha 25 de enero de 2008.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.068.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 20 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1529.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 20 de octubre de 1014, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual negó la apelación solicitada por la parte recurrente, por ser extemporánea (folio 210).
En fecha 22 de octubre de 2014, la recurrente interpuso recurso de hecho en contra del auto del juzgado de primera instancia (folio 3).
Realizada la distribución por medio de la URDD no penal, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Lara, recibió en fecha 17 de octubre de 2014 (folio 5).
Estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento, este Juzgador decide:
M O T I V A
Expuso la recurrente en su escrito, que el juez negó oír la apelación, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; que el juez ha creado u desorden procesal al no decidir oportunamente los vicios denunciados en el proceso, ni corregir los errores de juzgamiento y que esto ha causado subversión de los actos procesales.
A los fines de decidir sobre el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la apelación, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece el recurso de apelación contra la decisión que establezca el monto definitivo a ejecutar, debiendo aplicarse el lapso de cinco (5) días previsto en el Artículo 298 eiusdem.
Por otra parte, el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que las decisiones dictadas por el juez en fase de ejecución serán objeto de apelación en un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del acto el cual se impugna.
De lo anterior se desprende, que existen dos disposiciones legales aplicables para la determinación del lapso as reglas a seguir para la realización de la experticia complementaria del fallo, y como consecuencia, la apelación de la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina en el Artículo 89 numeral 3, que cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o interpretación de varias normas legales, se aplicará la que más favorezca al trabajador en su integridad.
Por último, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez para establecer la forma y tiempo de los actos procesales, en ausencia de disposición expresa (Artículo 11).
En el presente caso, ni la sentencia definitiva, ni las actuaciones subsiguientes (folios 110; 155, 158, 159, 160), establecen la disposición legal aplicable para la apelación del auto que determina la cantidad a ejecutar, realizando en los folios 196 y 197 de la decisión impugnada consideraciones legales en relación de la impugnación realizada por la recurrente, utilizando como base los Artículos 159 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la negativa de la apelación la fundamentó tácitamente en el Artículo 186 eiusdem.
Como se puede apreciar, las Juez de la Ejecución se mantuvo ajustada a la normativa especial laboral, sin que tuviera la parte oportunidad de inferir que para el cómputo del recurso se aplicaría lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; o existiera algún elemento de confusión o sorpresa en su contra.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de noviembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 a la brevedad posible.-
El Secretario