REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000964
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH AIDA PÉREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.803.491.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.637 y NEYERLYS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.484.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el Nro. 55, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.169 y 1.791, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria. Reposición de la causa.
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2011, (folios 1 al 84, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 25 de febrero de 2011, librándose la correspondiente notificación (folios 85 al 87, pieza 1).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 214, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 02 de mayo de 2011 (folios 215 y 216), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, luego de varias prolongaciones, se declaró terminada la fase de conciliación, en fecha 30 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 221 de la pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2011, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folio 46, pieza 2), recibiéndolo el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2011 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2011 (folios 49 al 53, pieza 2).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, alegando la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial, pues esa representación presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia administrativa, cuyos efectos se demandan en esta causa, la cual se declaró Con Lugar, por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la juez de juicio, mediante sentencia interlocutoria declara la prejudicialidad en la presente causa, quedando suspendido el juicio hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso de apelación contra la decisión de la demanda de nulidad que fue resuelta por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, (folios 77 al 82, pieza 2).
En fecha 06 de mayo de 2014, la parte demandante, mediante escrito consigna copias certificadas de la sentencia del recurso de nulidad Nº KP02-N-2011-169, interpuesto por CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., el cual declaró sin Lugar la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa; asimismo consigna la actora copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, mediante la cual declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio e igualmente consigna copias de la negativa de la empresa a la ejecución forzosa de la Providencia administrativa y firme como se encuentran las decisiones, solicita la reanudación de la causa, (folios 99 al 125, pieza 2).
En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio ordena la reanudación de la causa y procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26 de septiembre del 2014 (folio 135, pieza 2).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 136 al 139, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada la decisión definitiva el 02 de octubre de 2014, (f. 140 al 147), en la cual se declara con lugar las pretensiones de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la accionada procedió a impugnar la misma ejerciendo recurso de apelación. (f. 148, p2).
Escrito de fecha 10 de octubre de 2014, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, denunciando que se había incurrido en omisiones respecto de los requerimientos plasmados en el escrito libelar.
En esa misma fecha, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y se remitió la causa a la U.R.D.D. Civil, para su distribución a los juzgados superiores del trabajo.
De las actuaciones que anteceden, se aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, omitió emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2014 (f. 149 y 150 p2), sobre la sentencia definitiva dictada el 02 de octubre de 2014.
Con fundamento en lo anterior, queda patentado que ocurrió una tergiversación del proceso, pues no se dio respuesta al requerimiento de la parte demandante tal y como lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una situación contraria al derecho de oportuna respuesta que se encuentra previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, lo correcto era que antes de proceder a la remisión del expediente a los juzgados superiores del trabajo para el trámite de la apelación de la parte demandada, se resolviera la petición realizada por la representación accionante y de esta forma, se realizara un correcto desarrollo de la causa en base al acertado cumplimiento de los actos procesales previstos en los cuerpos normativos que rigen este asunto.
Por ello, en atención a lo destacado en los acápites anteriores y en garantía al derecho a la defensa, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante en fecha 10 de octubre de 2014. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva realizada por la parte demandante en fecha 10 de octubre de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, trece (13) de noviembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-000964
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