REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-00875
PARTE QUERELLANTE: ADDIG CAROLINA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 14.405.291.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTRO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.593.-
PARTE QUERELLADA: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 47, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARITZA HERNÁNDEZ e ISRAEL ORTA D´ APOLLO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.007, 133.306, respectivamente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.
La representación judicial de la querellada, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014, apela de la decisión definitiva publicada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA.
En fecha 06 de agosto de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellada.
Luego, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de amparo objeto del presente proceso fue presentada en fecha 05 de mayo de 2014, presentada por la ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA, asistida por la abogada MARÍA RAMOS, mediante la cual requiere se ordene por esta vía el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00633 de fecha 30 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la querellante contra la entidad de trabajo SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A.
La parte accionante solicitó se le garantizara el derecho al trabajo y que fuese ordenado a la presunta agraviante SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., en la persona de su representante legal, su reenganche, con el debido pago de los salarios que se dejaron de percibir desde la fecha del despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la sentencia recurrida declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la mencionada Providencia Administrativa Nº 00633 de fecha 30 de abril de 2010, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, ello en base al siguiente fundamento:
“Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora querellante la cual se encuentra amparada de inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, hechos éstos que se encuentran suficientemente probados en autos, desprendiéndose de las actuaciones Administrativas que rielan desde el folio 5 al 200 del presente asunto, los cuales la representación de la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. en la celebración de la Audiencia Constitucional, no desvirtuó; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de que la querellada en modo alguno dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual se evidencia de las actas relativas al procedimiento de multa y su notificación del 24/03/2014, que cursa en autos desde el folio 157 al 200 del presente asunto.
Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
Ahora bien, en el escrito de fecha 06 de noviembre de 2014, presentado como complemento de la apelación de fecha 04 de agosto de 2014, la parte querellada denuncia la existencia de un procedimiento especial para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que a su decir, “…evidencia que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la de la (sic) Providencia Administrativa 00633, dictada en fecha 30 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” y que le correspondía “…a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada, razón por la cual solicit[a] a este digo tribunal se sirva declarar la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de autos” (f.05, p.2).
Para decidir este Tribunal observa:
Respecto a la procedencia de la acción de amparo como vía expedita para lograr la tutela de los derechos constitucionales que se ven afectados en los casos en los cuales los patronos se nieguen a cumplir la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en las que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013 indicó:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (negritas nuestras).
Del extracto anterior, se evidencia que la referida Sala fue clara en establecer que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa.
Así, en el caso de marras, se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la querellante fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2009 y la Providencia Administrativa Nº 00633 que ordena la restitución de los derechos de la trabajadora ADDIG CAROLINA ENCINOZA fue dictada el día 30 de abril de 2010. En consecuencia, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076), queda claro que el presente caso fue iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es la solicitud de amparo constitucional, sin lugar a dudas, la vía con la que cuenta la accionante para exigir la ejecución de la referida providencia administrativa, sin que exista otro procedimiento ordinario. Todo lo cual le otorga plena jurisdicción a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la solicitud de tutela invocada por la querellante. Y así se decide.
Como segundo argumento de impugnación, la representación judicial de la entidad de trabajo SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., adujo que la acción de amparo interpuesta resulta intempestiva, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que desde la admisión del procedimiento sancionatorio emanado del incumplimiento de la providencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que le fue notificado en fecha 14 de agosto de 2013 hasta la interposición de la solicitud de tutela constitucional realizada el 05 de mayo de 2014, transcurrió con creces más de seis (06) meses para que ocurriera el “consentimiento expreso” de la presunta injuria constitucional.
Aseveró que resulta errada la apreciación del a quo según la cual la conducta contumaz del patrono en ejecutar la providencia administrativa se inicia una vez que ha finalizado el procedimiento respectivo.
Para decidir esta Alzada aprecia:
Respecto al alegato de caducidad de la acción, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales se destaca la siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. (Subrayado de éste Juzgado)
De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (06) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de la presunción de que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
En efecto, destaca esta alzada que “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Asociación Civil Ince-Cojedes]).
Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00633 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por la hoy accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo a los fines de solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Negrillas de esta alzada).
Dicho criterio fue confirmado por la misma Sala en decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman) en la cual se estableció que en los casos de contumacia en el cumplimiento de providencias administrativas que ordenan el reenganche de un trabajador, a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional –amparo- debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, específicamente artículos 630 y 638 de la ley in comento. Dicho procedimiento, se inicia de oficio por el órgano administrativo en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la entidad de trabajo el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera éste tribunal agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales. Dicha posición se ha manifestado en otras decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, KP02-R-2012-0111, KP02-R-2012-0810, KP02-R-2013-0539, KP02-R-2013-0791, KP02-R-2014-00076, KP02-R-2014-000099 y KP02-R-2013-0479 del Juzgado Superior Primero.
Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los cuales se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, como se indicó anteriormente, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo entenderse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Conforme a lo expuesto, quien suscribe constata que al folio 201 de la pieza 1, cursa notificación realizada en fecha 24 de marzo de 2014 a la querellada, mediante la cual se hace de su conocimiento la imposición de multa según acto administrativo N° 101 de fecha 30 de enero de 2014, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00633 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la misma Inspectoría.
Siendo ello así, considera éste juzgador que a partir del 24 de marzo de 2014, comenzó a producirse la presunta situación lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, pues es a partir de dicha fecha que se puso en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor de aquella.
Dado lo anterior, en el caso sub iudice, el querellante tenía hasta el 24 de septiembre de 2014 para interponer la presente acción. En ese sentido, verificado como ha sido que la misma fue ejercida en fecha 05 de mayo de 2014 (f.6, p1), resulta forzoso declarar que no operó la caducidad de la acción, pues no transcurrieron los seis (06) meses indicados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 30 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciarse temeridad en el recurso ejercido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2014-000875
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