REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000772
PARTE DEMANDANTE: RAÚL DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.137.372.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.309.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 673 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente N° 078-2012-01-00594, en cual declaró con lugar la calificación de falta incoada por la empresa OSTER DE VENEZUELA.
TERCERO: OSTER DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el N° 1, tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.626.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, en contra del auto de fecha 25 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 03 de julio de 2014, se oyó la apelación formulada en un solo efecto.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual, entre otras cosas, señaló:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1. En relación a las documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas conjuntamente con el libelo, las cuales corren a los folios 17 al 47 y 51 al 112 y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17/06/2014 consignó documentales, en 28 folios útiles; por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Respecto a la prueba de testigos promovidos por la parte demandante, se admiten los ciudadanos:
-JOSÉ RAMOS, portador de la C.I. N° 15.598.730.
-LEWIS ALBERTO CASTAÑEDA FONSECA, portador de la C.I. N° 12.703.446.”
La decisión antes transcrita, fue objeto de apelación ejercida por el tercero en fecha 01 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos esgrimidos por la parte accionante aquí recurrente, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva contenciosa y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de juicio deberá providenciar admitiendo “las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.
En el caso de marras, se observa que el tercero interviniente manifiesta su inconformidad con la admisión de ciertas pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como con la admisión de las testimoniales promovidas por la misma parte, por considerarlas impertinentes.
Para decidir esta alzada observa:
a. El demandante promovió original de partida de nacimiento de su hija STHEFANY ANDREINA y original de acta de matrimonio.
Al respecto, siendo que el objeto del presente proceso radica en verificar sí en el acto administrativo impugnado se incurre en los vicios denunciados por el demandante, a saber: i) ultrapetita, ii) silencio de pruebas, iii) falso supuesto y iv) desviación de poder, y sí como consecuencia de ellos el pronunciamiento del órgano del trabajo resulta inconstitucional o ilegal a tal punto de producir su anulabilidad o nulidad, se evidencia que tales documentales resulta impertinentes, por cuanto la demostración del estado civil del accionante, así como su carga familiar, no guardan relación o pertinencia con las delaciones realizadas ni con los hechos que fueron sometidos a consideración del ente administrativo del trabajo, esto es, la vías de hecho o injuria o falta grave al respeto en que incurrió el trabajador RAÚL RODRÍGUEZ. Y así se decide.
b. Promoción de originales de informes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), original de radiografía efectuada en el IVSS, hojas de consultas manadas del IVSS, reposo emitidos en fechas: 31 de octubre de 2012 al 02 de noviembre de 2012, copias de certificados médicos y constancia de incapacidad de fechas 02 de junio de 2010 al 16 de junio de 2010, copia de certificado de incapacidad, copia de constancia médica, justificativo médico, copia de hoja de consulta, copia de récipe médico emitido por el Servicio Laboral cursante a los folios 19 al 47 de autos. Asimismo hoja de referencia emitida por el IVSS cursante al folio 185 de autos.
Tales pruebas se refieren a la condición médica anterior del trabajador RAÚL DE JESÚS RODRÍGUEZ y no a los fundamentos tomados por la Inspectoría del Trabajo para emitir el acto administrativo bajo revisión. Tampoco aportan dichas documentales, información relevante sobre las faltas que alegó la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A. incurrió el demandante en contravención a lo previsto en el artículo 79 literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Lo cual devela la señalada impertinencia que fue obviada en el auto de admisión de pruebas, motivo por el cual se estiman inadmisibles a tenor de lo indicado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
c. Acta de fecha 11 de junio de 2014, del expediente KP02-L-2013-000658.
La tal documental resulta notoriamente impertinente, pues no está relacionada con las faltas invocadas por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A. ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara en el expediente 078-2012-01-00594, ni con las denuncias expuestas en la demanda de nulidad objeto del presente proceso, en consecuencia, se declaran inadmisible. Y así se decide.
d. Copia simple de decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, en el asunto KP02-N-2013-000136 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Verificado que tal decisión no se refiere a los hechos narrados en la demanda de nulidad incoada, ni a la actividad desplegada por la Inspectoría del Trabajo para emitir la Providencia Administrativa N° 673 de fecha 20 de junio de 2013, que aquí se impugna, se aprecia impertinente y por ende, inadmisible. Y así se decide.
e. Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMOS y LEWIS ALBERTO CASTAÑEDA FONSECA.
Verificado como ha sido que en la promoción de tal prueba no indica sobre qué aspectos se referirá la deposición de los testigos, se estima que ha sido admitida en forma correcta en beneficio del principio pro probatione y del derecho constitucional a la prueba, razón por la cual se ratifica su admisión al no ser contraria al ordenamiento jurídico. Y así se decide.
Por último, respecto a la impugnación realizada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, punto “IV”, tal defesa debe ser estimada prima facie por el Tribunal de Primera Instancia, para luego proceder esta alzada a emitir su apreciación, ello en atención al principio de la doble instancia y en beneficio de las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente OSTER DE VENEZUELA, S.A. contra el auto de fecha 25 de junio de 2014 dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2014-000772
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