REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2011-000733

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE SAN LUÍS DE LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 1998, bajo el N° 39, tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 323/08 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en el expediente LAR-25-IE-06-0304.

MOTIVO: Perención de la instancia.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En auto de fecha 01 de noviembre de 2014, se admitió la demanda incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó notificar de la misma al Procurador General de la República, al organismo que dictó el acto impugnado, al Fiscal del Ministerio Público y a la contraparte en el procedimiento administrativo (no impugnante).

Asimismo, se indicó en el auto de admisión de la demanda, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Certificación de fecha 17 de abril de 2012, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el Alguacil comisionado no pudo efectuar la notificación del tercero interesado JHONNY COROMOTO ÁLVAREZ SILVA.

Previo requerimiento de información al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, por solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 se libró nueva notificación al ciudadano JHONNY COROMOTO ÁLVAREZ SILVA en su condición de tercero interesado en la causa.

Luego, en Certificación de fecha 08 de octubre de 2013, la secretaria de este juzgado dejó constancia que el Alguacil comisionado no pudo efectuar la notificación en cuestión, debido a que la dirección señalada es imprecisa.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia, por considerar que se había consumado el lapso de inactividad previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante comunicación LAR-12-0248-2014 de fecha 23 de octubre de 2014, la representación de la vindicta pública emitió opinión sobre el presente asunto, solicitando se fuese declarada la perención de la instancia por estimar que se verificaron los requisitos de ley.

Finalmente, en diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora peticionó al Tribunal que se practique la notificación por carteles a tenor de lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el recorrido anterior, resulta imperativo destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece;

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. (negritas nuestras).

Así las cosas, dado lo dispuesto en el articulo anterior, se verifica que en el presente asunto el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y ordenar las notificaciones respectivas. Asimismo, se realizaron las gestiones pertinentes para lograr la ubicación del tercero interesado JHONNY COROMOTO ÁLVAREZ SILVA y se libraron nuevas notificaciones, mismas que no pudieron ser efectuadas en forma efectiva.

Llegado a este estado, se evidencia que desde la constancia que plasmó la secretaria del Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013 (f. 38), en la que indicó que la notificación librada al tercero no se realizó debido a la imprecisión en la dirección, hasta la intervención de la parte demandante en fecha 28 de octubre de 2014 (f. 93), transcurrió el lapso previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, siendo así, es decir, verificado que no existió impulso procesal ni andamiento de la causa por más de un (01) año, resulta forzoso para éste Juzgador declarar la consecuencia antes identificada Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El secretario


KP02-N-2011-000733