REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000052
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000074
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO, C.A., representada legalmente por su Presidente: OSCAR LANDAETA.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16-06-2014.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.722.182, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A. asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, contra decisión de fecha: 16 de Junio de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de dicha Providencia Administrativa, que tiene incoada contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 11 de agosto de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 23 de septiembre de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante ciudadano OSCAR LANDAETA asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 23.752, presentó escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso legal, sin que hubiere contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 21 de noviembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo incoada por el ciudadano OSCAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.777.182, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00055, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A. con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:
“1) Que es el caso que en fecha 19 de marzo de 2013 según providencia administrativa N° DF-066-2013-00014, se estableció que la parte recurrente incurría en las siguientes irregularidades y faltas en el aspecto Laboral y de Seguridad Social: 1.- Violación del artículo 106 LOTTT en el sentido que se hacia entrega de los recibos de pago conforme a las indicaciones de ley. 2.- Violación del artículo 121 LOTTT, relativo al salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones. 3.- Violación del artículo 122 LOTTT, relativo al salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades. 4.- Violación del artículo 122 LOTTT, relativo al pago de salario y descanso compensatorio cuando el trabajador haya laborado un día domingo o en el que le corresponda su descanso semanal obligatorio. 5.- Violación del artículo 192 LOTTT, relativo al salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional. 2) Que se le impuso una multa de cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 48.100,00). 3) Que en fecha 19 de marzo de 2013 se realizó inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Trujillo, en la cual imponen la obligación de demostrar en un plazo perentorio de dos (02) días, el cumplimiento de todos los requerimientos efectuados por bajo pena de sanción. 4) Que en fecha 12 de abril de 2013, se elabora informe de propuesta de Sanción por incumplimiento de los requerimientos formulados en fecha 19 de marzo de 2013, según providencia administrativa N° DF-066-2013-00014, y se apertura expediente N° 066-2013-06-0055. 5) Que en fecha 13 de mayo de 2013 fue dictada providencia administrativa N° 00074/2013, en la cual se sanciona a la parte demandante con una multa por la cantidad de cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 48.100,00) equivalente a 450 Unidades Tributarias, por aplicación extensiva del artículo 532 conjuntamente con los artículos 121, 122,188 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, providencia esta de la cual recurrí jerárquicamente por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en fecha 18 de junio 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 548, de la LOTTT, 103 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas, por cuanto el Inspector del Trabajo omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas de las que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto plantea que aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas el representante legal de la entidad de trabajo no promovió prueba alguna en su defensa y por tanto ese despacho administrativo no tiene pruebas que valorar. 6.2 Vicio por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición, el Inspector del Trabajo erróneamente interpretó el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al pretender aplicarlo como fundamento jurídico de las sanciones impuestas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A., por omisiones no tipificadas expresamente por la ley como delitos y/o faltas, siendo que su razón es única y exclusivamente el sancionar todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, con multa no menor de 60 Unidades Tributarias y no mayor a 120 Unidades Tributarias la cual debe aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 545 LOTTT. El Inspector del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, concatenado el artículo 532 LOTTT, con los artículo 106, 121, 122, 188, y 192 de la misma ley, argumentando que la parte recurrente violó cada uno de dichos artículos sancionando con 90 Unidades Tributarias por cada uno de ellos en concordancia con el artículo 532 LOTTT, es decir aplico erróneamente 5 veces en su término medio el precitado artículo.”
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO, C.A., representada legalmente por su Presidente OSCAR LANDAETA; contra el acto administrativo, constituido por la providencia administrativa Nº 00074/2013,de fecha 13 de mayo de 2013, contenida en el expediente Nº 066-2013-06-00055, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró la sanción a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO, C.A., representada legalmente por su Presidente OSCAR LANDAETA., de acuerdo a las siguientes motivaciones:
“En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00074-2013, de fecha 13 de mayo del 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00055 que declaró infractora a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Pagar los montos equivalentes a las sumas establecidas como sanción, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con lo estblecido en el artículo 545 eisdem, los cuales se obtienen de la siguiente manera:

1. Entrega de recibos de pagos indicando el monto del salario detallado, comisiones, primas, gratificaciones, participación de utilidades o bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargo por día feriado, hora extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones, con identificación de la entidad de trabajo, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….OMISSIS…”
2. El Salario Base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo incumplimiento en sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…
3. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnización por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…
4. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios un día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…
5. Los patronos o patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. Según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores… OMISSIS…”


Respecto a los vicios denunciados, la recurrida estableció lo siguiente:
“1) Con respecto al Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas, por cuanto la autoridad administrativa omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas de las que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto plantea que aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas el representante legal de la entidad de trabajo no promovió prueba alguna en su defensa y por tanto ese despacho administrativo no tiene pruebas que valorar.
Hizo referencia la recurrida a la sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L) de la Sala de Casación Social, en relación al Vicio de Silencio de Pruebas, así como de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C. A. y a la sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 a Sala Político Administrativa, concluyendo en lo siguiente:
“En el caso subjudice se observa que, contrario a lo expuesto por la parte demandante de autos, en el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo el Inspector del Trabajo no incurre en silencio de pruebas puesto que la providencia administrativa N° 00074/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, mediante la cual decide imponer una sanción, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones reales y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final con la correcta avaluación de las pruebas, por cuanto establece que la parte recurrente no logro desvirtuar unas serie de irregularidades existente en la sede de la empresa; en consecuencia, desestima este Tribunal la presente denuncia. Así se establece.”
En relación al Vicio por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición, la recurrida estableció: “…Para decidir se observa que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad administrativa del trabajo que emitió el acto impugnado de nulidad en el presente juicio sí se atuvo a lo alegado y probado en autos y sí emitió pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada –aunque no lo expresara en esos mismos términos- habida cuenta que en las motivaciones del acto, entre otras referencias a la interposición del recurso de nulidad, expreso lo siguiente:
“…..el presente procedimiento administrativo sancionatorio se apertura con fundamento en el contenido del informe con propuesta de sanción de fecha 12 de abril de 2013, por incumplimiento a los requerimientos exigidos en providencia administrativa N° DF-066-2013-0014, de fecha 19 de marzo de 2013 relacionada con la violación a derechos fundamentales de aspectos laborales y de seguridad social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo….”

A lo anteriormente expuesto debe este Tribunal reiterar el contenido del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece el desacato a una orden administrativa acarreará multa, incluso ante el ejercicio de cualquier clase de recurso contra los mismos y el hecho de que, para el 12 de abril de 2013 –fecha del acto de ejecución de sanción, por cuyo incumplimiento fuera sancionada la demandante de autos- la misma se encontraba en estado de plenitud de sus efectos, toda vez que no había sido objeto de suspensión por la autoridad judicial competente; coligiéndose de lo expuesto que el acto sancionador impugnado de nulidad en el presente juicio, no infraccionó los artículos 106, 121, 122, 192, 532, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que sí resolvió todas las cuestiones planteadas. Así se establece.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. “
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano OSCAR LANDAETA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A. asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.752, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“ 1) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
El Tribunal A Quo incurrió en Vicio de Silencio de Prueba al considerar que era innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero olvida que los mismos no fueron analizados ni apreciados ya que dicho funcionario administrativo alega que en efecto plantea que aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas el representante legal de la entidad de trabajo no promovió prueba alguna n su defensa y por tanto ese Despacho Administrativo no tiene pruebas que valorar, cuando en realidad si se presentaron pruebas aunque de manera extemporánea.
2) VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN.
El sentenciador de la primera instancia erra al decir al respecto, que la autoridad administrativa del trabajo, que emitió el acto impugnado, si se atuvo a lo alegado y probado en autos; desvirtuando mis alegatos, dado que lo planteado era que se había interpretado mal un articulo y no que le decisión fue dictada sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, al efecto ratifico mis alegatos como erróneamente se interpreta el articulo 532 LOTTT al pretender aplicarlo como fundamento jurídico de las sanciones impuestas a mi representada por omisiones no tipificadas expresamente por la ley como delitos y/o faltas, siendo que su razón de ser es única y exclusivamente el sancionar todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, con multa no menor de 60 Unidades Tributarias y no mayor de 120 Unidades Tributarias la cual debe aplicarse conforma a lo previsto en el articulo 545 LOTTT. El inspector del trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, concatena el articulo 532 LOTTT con los artículos 106, 121, 122, 188 y 192 de la misma ley argumentando que mi representada violó cada uno de dichos artículos, sancionando a mi representada con 90 Unidades Tributarias por cada uno de ellos en concordancia con el articulo 532 LOTTT, es decir aplico erróneamente 5 veces en su termino medio el precipitado articulo 532 (…) Y al revisar el TITULO IX de la LOTTT relativo a las SANCIONES, no aparece ninguna norma que establezca sanción alguna a estos Artículos, razón por la cual el ciudadano Inspector del Trabajo al sancionar a mi representada por el incumplimiento de esos artículos, viola expresamente el principio del NULLA POENA SINE LEGE, previsto como Garantía Constitucional en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela (…). Ahora bien tal y como se alegó oportunamente, la orden del funcionario de trabajo, era por su naturaleza de cumplimiento futuro dado que el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades se hace en la oportunidad de su incurrencia al igual que le pago de prestaciones sociales; siendo que el periodo comprendido entre la primera inspección y la re-inspección no ocurrió ninguno de los pagos que permitiera la emisión de recibos conforme a las disposiciones alegadas (…). Y en lo que respecta al pago del salario si se corrigió, emitiéndose los recibos conforme a lo solicitado.
En lo que respecta violación al derecho de defensa por falta de asistencia jurídica conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Abogados, el sentenciador de la primera instancia guarda silencio y hace ningún pronunciamiento; y al efecto me permitió ratificar mis alegatos en el sentido que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone (…).(…) y en el presente caso quiero dejar constancia que tengo en mi poder todos los recibos y nominas de pago que demuestran el cumplimiento de las obligaciones legales de mi representada pero al consignarlos se me manifestó que solo presentara uno de cada uno de los trabajadores; e igualmente se me manifestó que no era necesario la asistencia de Abogado, lo cual perjudico a mi representada al no contar con asistencia jurídica adecuada que velara por sus derechos, (…) con lo cual mi representada se encontró a lo largo del procedimiento administrativo sin asistencia jurídica y en una total y absoluta desigualdad; lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA dicho procedimiento.
Considero ciudadana jueza, que la sentencia de primera instancia debe ser Revocada y sin efecto jurídico alguno, ordenando la reposición de la causa al estado de iniciar el procedimiento administrativo donde mi representada cuente con la asistencia jurídica que le permita el resguardo y garantía de sus derechos e intereses, por ser los mismos de rango constitucional; o en su defecto que se realice una correcta interpretación y aplicación del articulo 532 LOTTT con el análisis, apreciación y valoración de todos los medios probatorios cursantes en autos.
Pido que el presente escrito sea agregado a las actas del Recurso de Apelación cursante en el expediente signado con el Nº TP11-R-2014-00052 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y el mismo se tenga como escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y surta los efectos legales pertinentes. “
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR LANDAETA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A. asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.752, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 16 de junio del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 21/11/2013, se recibió demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano OSCAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.777.182, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00055, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LANGO, C.A.
Se admite en fecha 27-11-2013 y transcurridos los lapsos respectivo y libradas las correspondientes notificaciones una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2014.
En fecha 30 de abril del 2014, presento de forma escrita los informes el ciudadano OSCAR LANDAETA asistido por el abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752.
En fecha 16 de junio de 2014 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios 9,10 y 11 del expediente contentivo del recurso, en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al Vicio de silencio de prueba delatado por la recurrente en apelación: Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación: “…que en fecha 12 de abril de 2013 se elabora informe de propuesta de sanción por incumplimiento de los requerimientos formulados en fecha 19 de marzo de 2013 según providencia Administrativa Nº DF-066-2013-00014, y se apertura expediente Nº 066-2013-06-00055 en el cual solo pudo promover como prueba y cursante a los folios 13 al 18 del expediente la nomina de pago y los recibos de pago de salarios correspondientes a los siete (7) trabajadores que laboran para mi representada, siendo que los mismos fueron promovidos de manera anticipada; razón por la cual el inspector del Trabajo debía apreciar y valorar los documentales promovidas y al no hacerlo incurrió en el SILENCIO DE PRUEBA…”, tal y como riela inserto de los folios 18 al 27 de la causa principal, señala además, que el juzgador jurisdiccional en la sentencia de primera instancia incurrió en este vicio al señalar: “… que era innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados pero olvidó que los mismos no fueron analizados ni apreciados ya que dicho funcionario administrativo alega que en efecto plantea que aperturado el lapso para promover y evacuar pruebas el representante legal de trabajo no promovió prueba alguna en su defensa y por tanto ese despacho administrativo no tiene pruebas que valorar…”
Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en

sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto
de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”
Constata esta Alzada que el sentenciador de Primera Instancia, al folio 142 vto en la sentencia recurrida, estableció que el juzgador administrativo: “…no incurre en silencio de pruebas puesto que la providencia administrativa N° 00074/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, mediante la cual decide imponer una sanción, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones reales y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final con la correcta avaluación de las pruebas, por cuanto establece que la parte recurrente no logro desvirtuar unas serie de irregularidades existente en la sede de la empresa; en consecuencia, desestima este Tribunal la presente denuncia.”
Verifica esta juzgadora de las actas procesales, al folio 08 del expediente principal, se observa de las copias certificadas del expediente Administrativo, el cuál fue consignado por la parte accionante y que no se constata en actas se haya recibido por parte del órgano Administrativo, no obstante habérsele solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según oficio de fecha 27 de Noviembre de 2013 emanado del Juzgado Segundo de Juicio, tal y como se evidencia al folio 92 del expediente principal; copias éstas a las cuáles esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos que dan cuenta que en fecha 12 de Abril de 2013, el funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la Empresa “INVERSIONES LANGO, C.A”, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el Acta de visita de Inspección de fecha 18-03-2013, realizada por el Supervisor del Trabajo. Durante la visita, el funcionario actuante deja constancia que fue atendido por el Ciudadano: OSCAR LANDAETA, en su carácter de Presidente y a quién se le informó el motivo de la Providencia Administrativa y de la notificación de la misma y que se le concede un lapso de 24 horas para el cumplimiento voluntario, relacionados a requerimientos de los artículos 106, 121, 122, 188, y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras, y que se aperturaba el procedimiento previsto en el artículo 547 ejusdem para la aplicación de sanción.
Se evidencia al folio 17, del expediente principal que fue notificado en fecha 22-03-13 siendo las 2:00 p.m de la Providencia Administrativa del 19-03-2013, el Presidente de la Empresa, y se le concede un lapso de veinticuatro (24) horas para el cumplimiento, y fija un acto de cumplimiento para el día hábil siguiente a la fecha de la notificación.
Al folio 18 del expediente principal, cursa en copia certificada, escrito con sello de recibido de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 25 de marzo del 2013, suscrito por el ciudadano Oscar Landaeta, representante legal de la Inversora Lango, hoy accionante en nulidad y apelante, dirigido a la inspectoria del trabajo del estado Trujillo para dar respuesta y presentar recaudos y soportes en virtud de la providencia administrativa Nº DF 066 2013 00147 donde expresó lo siguiente:
“(…) La empresa tiene una nómina de 7 trabajadores, su salario es de acuerdo al tiempo que trabajan, hay 3 trabajadores que ganan en los actuales momentos Bs. 920,00 mensuales mas 240,00 Bs. En pago por Domingos para un total de 1150,00 Bs. Los otros 4 trabajadores devengan un salario de 880,00 mensuales mas 2209,00 por domingo para un total de Bs.1100,00 cada uno. Todos ellos gozan de los beneficios laborales que indica la LOTTT. Tales como Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Prestaciones Sociales. Los cuales son cancelados al cumplir el periodo anual que en su mayoría son cancelados en el mes de Diciembre por cuanto que la empresa abrió operaciones en ese mes…
Todos esos vauchets que demuestran los pagos están bajo resguardo en otro sitio ya que los mismos representan la evidencia de pago y pueden corre el riesgo que se extravíen, por tal motivo el día de la inspección no los pude consignar para dar fe de los mismos. Consigno anexo al escrito copia de los comprobantes debidamente firmados que demuestran la cancelación de los mismos”
Asimismo se observa al folio 19 del expediente principal, Copia certificada de la Nómina Inversora Lango C.A y de los folios 20 al 27, copia de los recibos emitidos por la Inversora Lango, donde se evidencia el pago del anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los trabajadores.
Se observa al folio 29 y 30 auto emanado de la inspectoria del trabajo en fecha 22 de abril de 2013 donde se apertura al procedimiento para la aplicación de la sanción y se acuerda dar inicio al procedimiento de multa a que se refiere el titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Se evidencia al folio 32, del expediente principal que fue notificado en fecha 25-04-13 siendo las 3:45 p.m el Presidente de la Empresa, Ciudadano: OSCAR LANDAETA, del acta levantada en fecha 22 de Abril de 2013, en el que se acuerda iniciar el procedimiento de Multa, para que dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, formule los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, con la advertencia que de no concurrir se le tendrá por confeso.
Se constata al folio 33 del expediente principal, escrito recibido en fecha: 03 de Mayo de 2013 siendo las 2:00 pm por la Inspectoria del Trabajo, suscrito por el ciudadano Oscar Landaeta representante legal de la inversora Lango donde da respuesta al proceso de sanción y manifiesta lo siguiente: “… En fecha 25 de marzo consigne ante su despacho recibos de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de nominas los cuales reposan en dicho expediente, a continuación también ratifico que dicha empresa labora según la programación que tenga a bien el Instituto Nacional de Hipódromos… (…)… los salarios son acordes a la cantidad de trabajo que efectúan los trabajadores, al igual que el pago que reciben por cesta ticket.
Consigno en este escrito copia del Rif, copia del registro de comercio y ultima acta de asamblea.”(remarcado de este Tribunal)
Verifica esta juzgadora al folio 50 del expediente principal, cursa auto de fecha 03 de Mayo de 2013 emanado de la inspectoria del trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo donde se indica:” PRIMERO: recibido el escrito de alegatos. SEGUNDO: concluido el lapso procesal establecido para los alegatos, se apertura el proceso de pruebas.”
Constata esta Alzada al folio 53 del expediente principal que en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
Capitulo IV: ALEGATOS DE LA PARTE: Los representantes legales de la entidad de trabajo “INVERSIONES LANGO C. A” fueron debidamente notificados en fecha 25 de abril de 2013, y compareció al acto de formular descargos escrito en su defensa, en fecha 02 de Mayo de 2013, en el cuál alegó todo lo que estimó pertinente para su defensa.
Capitulo V: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACCIONADO: en fecha 03 de mayo de 2013, se apertura el lapso procesal para promover y evacuar pruebas en le presente procedimiento, el cual se prolongo por tres (3) días hábiles, sin que el representante legal de la entidad de trabajo, promoviera las pruebas que estimara conducente para su defensa.
“Capitulo VI: VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Toda vez que el representante legal de la entidad del trabajo “INVERSIONES LANGO C.A”, no promovió prueba alguna, este Despacho Administrativo no tiene pruebas que valorar. Así se establece.”

Verifica esta juzgadora que al folio 56 del expediente principal en la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo estableció:
“Por cuánto el accionante no probó nada que desvirtuara lo señalado en el Informe con propuesta de Sanción, se debe tener como cierto los hechos en ella mencionado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 547 de la LOTT, siendo su conducta sancionable de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores. En consecuencia, habiéndose verificado suficientemente el incumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores y Normativa Laboral vigente, cuyo cumplimiento es OBLIGATORIO…”y posteriormente impuso la sanción de Bs. 48.100, por las presuntas infracciones que establece fueron detectadas a la Entidad de trabajo.
En tal sentido, observa quién aquí decide, que tanto el Inspector del Trabajo como el juzgador de Primera Instancia, obviaron que en fecha: 03 de Mayo de 2013 siendo las 2:00 pm, estando dentro de la oportunidad legal para presentar sus alegatos, el Representante Legal de la Entidad de Trabajo, consignó por la Inspectoria del Trabajo, escrito donde manifiesta que en fecha 25 de marzo consignó ante ese despacho recibos de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de nominas los cuales reposan en dicho expediente, los cuáles ciertamente fueron en forma anticipada que se presentaron, pero que ya estaban dentro de las actas del expediente y que fueron advertidos en su alegatos, no obstante el Juzgador Administrativo, no se pronunció en torno a ellos ni en la oportunidad legal, ni anteriormente cuando fueron presentados en fecha 25 de marzo de 2013, antes de que se iniciaría el procedimiento de multa, el cuál se inició en fecha 22 de abril de 2013, como ya se dijo se evidencia al folio 29 y 30 en el auto emanado de la inspectoria del trabajo, es decir posterior a la consignación de las pruebas, el juzgador administrativo, apertura el procedimiento de multa, y una vez notificada la Entidad de Trabajo, en sus alegatos menciona que ya se consignaron las pruebas y aún así no hubo pronunciamiento en torno a ellas en sede administrativa; y en dichas pruebas documentales se evidencia en la que cursa al folio 19, la nómina del mes de Febrero de 2013 de la Entidad de Trabajo, donde indica el sueldo mensual de los Siete (7) trabajadores que alega tener, indica igualmente D/F LAB y PAGO D/F, así mismo se constata de los recibos presentados de fecha 15 de Diciembre de 2012, que se establecen los conceptos de Anticipo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, todo lo cuál iba a incidir en la decisión por cuánto el procedimiento sancionatorio iniciado, se trataba por presuntos incumplimientos en el pago del salario, del Bono Vacacional, de las vacaciones y de las utilidades, así como por concepto de prestaciones sociales.
Ciertamente el juzgador administrativo establece que en el lapso legal no se presentaron pruebas, no obstante omite que en los alegatos la entidad de Trabajo, establece que ya fueron presentadas en fecha 25 de marzo, lo cuál también ignora la Primera Instancia, siendo que la promoción de pruebas es una etapa fundamental para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional que constituyen el pilar de todo procedimiento; según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), que expresó: “(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Igualmente lo indica la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:
“El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…Omissis…)
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.”
De las sentencias transcritas, se aprecia la importancia del postulado fundamental reseñado, quedando claro que el debido proceso debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
Se indica así, la importancia de los referidos principios en el proceso, y las oportunidades en las que los mismos se manifiestan; para lo cual, considera esta juzgadora, que ha debido la Administración, observar con detenimiento la situación que se le planteaba en el escrito de fecha 25 de marzo, toda vez que denota una falla en la sustanciación del procedimiento por parte de la administración, analizando en primer lugar, si las pruebas mencionadas en el escrito presentado, eran o no determinantes para el esclarecimiento de los hechos, respondiendo al criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia bajo el cual la omisión en la valoración de una prueba solo será relevante, cuando la misma resulte determinante, cuando su conocimiento y valoración hubiere podido generar una decisión distinta a la que en efecto se produjo.
Como ya se estableció las pruebas aportadas eran los recibos de pago y nómina del mes de febrero de 2013, y que contrastadas con lo expresado en la motiva de la Providencia Administrativa impugnada, donde se le imponía una sanción por haber presuntamente haber incurrido en irregularidades con entrega de recibos de pago, pago de días feriados, pago de vacaciones y bono vacacional pago de utilidades y prestaciones sociales, lo cuál resultaba un asunto absolutamente vinculado con la certeza de los hechos debatidos.
Así, vista la trascendencia de los medios promovidos por el accionante, y al particular situación acaecida en fase probatoria, a criterio de quien decide, ha debido la Administración considerar el criterio reiterado sobre los lapsos en el procedimiento administrativo que ha establecido la Sala Político Administrativa; y en particular lo indicado en Sentencia Nº 656 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso:
“Por otra parte, aprecia la Sala que la Administración no valoró algunas de las aludidas “renuncias” por considerar que fueron “presentadas fuera del lapso probatorio”, circunstancia frente a la cual

debe acotarse que en anteriores oportunidades se ha indicado que las reglas probatorias que rigen el proceso civil no son aplicables “rigurosamente” en el procedimiento administrativo. En efecto, ha dejado sentado esta Sala que por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan pertinentes en dicho procedimiento los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, y aplicables los principios generales del derecho probatorio, “pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal”. (Vid. Sentencia Nro. 1.743 del 5 de noviembre de 2003, caso Carlos Alejandro Guzmán Bruzual contra el entonces Ministro de Interior y Justicia).” (Resaltado añadido).
Así, de conformidad con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, queda claro que en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos con la misma rigurosidad que opera en el procedimiento judicial, por tanto, la promoción de pruebas fuera del lapso probatorio previsto en el procedimiento administrativo no comporta como consecuencia indefectible la no evacuación en virtud de la extemporaneidad de las probanzas, especialmente si dichas probanzas son útiles y pertinentes para alcanzar la verdad material.
Precisado lo anterior, en concatenación con la situación planteada en la fase probatoria en sede administrativa, la duda que pudo haber surgido ante la tempestividad en la presentación del escrito de promoción de pruebas, no obstaculizaba la evacuación de los medios probatorios presentados, siendo que estos resultaban determinantes para llegar a la certeza de la situación investigada, pues tal y como ha sostenido la Sala Político Administrativa, en los procedimientos administrativos, no opera con rigurosidad la preclusión de los lapsos. “
Al ser las probanzas promovidas por el hoy accionante en nulidad y apelante, determinantes a los fines de dilucidar la verdad material, visto que las mismas no fueron evacuadas, guardándose total silencio respecto de ellas, resulta clara la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que debe regir en todo procedimiento, sea administrativo o judicial, no siendo necesario entrara revisar el resto de los Vicios delatados. Así se declara.
Como consecuencia de la conclusión que antecede, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA la Sentencia de Primera Instancia que declara SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado, y nula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00074/2013 de fecha 13 de Mayo de 2013, emanado del Inspector del Trabajo de Trujillo, en virtud de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa constatadas. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad representado por el Ciudadano: OSCAR LANDAETA, Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LANGO C.A, asistido por el Abogado: PEDRO VALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 23.752, contra la decisión de fecha: 16 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha |16 de Junio de 2014.. CUARTO: Se declara CON LUGAR el Recurso de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO, C.A., representada legalmente por su Presidente OSCAR LANDAETA, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-06-00055, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró la sanción a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO. QUINTO: Se declara NULA la providencia administrativa No. 00074/2013, de fecha 13 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-06-00055, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró la sanción a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LANGO. SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA BRICEÑO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


ABG. SANDRA BRICEÑO