REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000035
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000046
PARTE ACCIONANTE: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.732, domiciliada en la Urbanización Brisas de Jalisco, manzana 2, casa # 06, sector Jalisco, Municipio Motatán del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas en ejercicio COROMOTO BRICEÑO Y ANDREINA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 74.507 y 158.232, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CAFÉ VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de diciembre de 2012.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Abogada en ejercicio: COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.5073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, en su carácter de parte accionante, contra decisión de fecha: 08 de Mayo de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 066-2012-00179, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 25 de Julio de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación.
En fecha: 05 de Noviembre de 2014, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “…En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso, dejándose transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose los Diez (10) Días de Despacho siguientes al mismo, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación; discriminados de la siguiente manera: Lunes 28-07-2014, Martes 29-07-2014, Miércoles 30-07-2014, Jueves 31-07-2014, Viernes 01-08-2014, lunes 04-08-2014, Martes 05-08-2014, Miércoles 06-08-2014, Jueves 07-08-2014 y Viernes 08-08-2014, (dejándose constancia que no hubo despacho sábado 02-08-2014 y domingo 03-08-2014); vencido este lapso se abrió el
lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación. Estos serian los siguientes: Lunes 11-08-2014, Martes 12-08-2014, Miércoles 13-08-2014, Jueves 14-08-2014 y martes 16-09-2014, (según Resolución N° 09-2014 no se despachará durante el lapso comprendido entre el 15-08-2014 y el 15-09-2014 por receso Judicial).Observando esta Alzada que no se presentó fundamentación a la Apelación ni contestación por parte de la accionada.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de Diciembre de 2012, correspondiente al expediente administrativo No. 066-2011-01-00139, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; incoada por la Ciudadana: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, asistida por las Abogadas: COROMOTO BRICEÑO y ANDREINA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 74.507 y 158.232 respectivamente, estableciendo en principio que la motivación de dicho acto impugnado fue la siguiente:
“La ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, identificada en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo en fecha 14/11/2011, alegando que fue despedida el día 11/11/2011, de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A., en el acto de contestación celebrado en fecha 10/09/2012 la representación patronal alegó que la trabajadora ostentaba el cargo de SUPERVISORA CONTABLE adscrita a la gerencia de Administración y Finanzas, y que la misma era una trabajadora de CONFIANZA, por ende no se encuentra amparada por la inamovilidad labora consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral… OMISSIS….
Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… OMISSIS...
Dado el hecho nuevo alegado por la representación patronal, como lo es que la trabajadora YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, era una trabajadora de CONFIANZA, por ende no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial… omissis…., al respecto este juzgador observa que la trabajadora alega que fue despedida en fecha 11/011/2011 y en razón del tiempo debe serle aplicado las disposiciones Articulo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo… OMISSIS…
Del caudal probatorio traídos al proceso se logró demostrar que la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, ejercía las siguientes funciones: …OMISSIS…
Analizadas como han sido las funciones antes descritas y cotejadas con las que realiza un trabajador de confianza según el artículo 45 ejusdem, pues basta que el trabajador ejerza una sola de ellas para que sea considerado de confianza tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en este orden de ideas se puso verificar que la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA posee conocimientos personal de secretos industriales o comerciales del patrono (funciones descritas con el N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), participa en la administración del negocio (funciones descrita con el N° 5) y participa en la supervisión de otros trabajadores (funciones descrita con el N° 3 y 7), por lo que a tenor de lo establecido en los artículos antes mencionados, este despacho considera a la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA como una trabajadora de CONFIANZA y por ende no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral consagrada Decreto de Inamovilidad Laboral, Decreto Presidencial N°7.914 de fecha 16/12/2010 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica de éste juzgador, ésta Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, …..DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA en contra de la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A.”.
Indicó la juzgadora que la acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2012-00179, de fecha 27 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00139, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, en base a las siguientes denuncias: “…
consideró de gran relevancia denunciar que el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, obvió el procedimiento legal establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Vigente ya que modificó dicho artículo determinando que en este caso había que notificar al Procurador General de la República, a la Corporación Venezolana de Café S.A. y al Representante legal de Café Venezuela S.A. alterando la aplicación taxativa del antes mencionado artículo y desconociendo la reserva legal que corresponde exclusivamente al Poder Legislativo Nacional en materia laboral; lo que en su criterio lo hace acreedor de las mas ejemplares sanciones como funcionario público y que estas notificaciones del Inspector del Trabajo trajeron como consecuencia que un acto administrativo que ha de resolverse en dos días después de la fecha de solicitud, el expediente permaneció 395 días engavetado en el despacho del ciudadano Inspector.
Que el Inspector del Trabajo no apertura el procedimiento mediante las normas legalmente establecidas, toda vez que el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 no fue aplicada y aplicó la ley derogada.
Que la Abogada Yogledys Briceño intervino sin presentar poder que la acreditara como representante de la empresa, al contrario, la misma abogada presentó un poder a nombre de Gaudianny Colmenares quien no estuvo en ningún momento presente.
Que en fecha 13 de septiembre de 2012, la Abogada Yogledys Briceño presentó elementos presuntamente probatorios, sin presentar poder que la acreditara como representante legal de la empresa.
Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: Que el Inspector del Trabajo inició el procedimiento ajustándolo a la aplicación de normas establecidas en una Ley derogada del Trabajo año 1997, por cuánto el irrito acto de la contestación de la demanda se efectuó el 10 de septiembre de 2012 y, según lo está establecido en el artículo 563 de la Ley vigente de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras “se deroga la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997…”; es decir, que habían transcurrido 117 días de haber entrado en vigencia la nueva Ley (LOTTT), manifestando que el Inspector estaba en la obligación de aplicar el artículo 425 en su integridad de la nueva ley. Que las presuntas consultoras jurídicas de Café Venezuela S.A. carecían de cualidad para representar a la misma en el procedimiento, por lo que considera que todos los actos realizados en los que éstas participaron son nulos. Que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita, calificando su conducta de incoherente al valorar solamente dos de los cinco testigos que presentó y que fueron tachados a modus propio (sic), cuya tacha no fue solicitada en el acto por la parte accionada que es a quien correspondía el derecho a tacha. Asimismo se negó a darle valor probatorio a una constancia de trabajo que presentó, aludiendo irresponsablemente “que nada aporta al hecho controvertido”, en la cual expone se evidencia que su cargo era de especialista I, cargo que no se encuentra tipificado en el Decreto de inamovilidad como cargo de confianza tal como lo pretende hacer ver la empresa; obviando el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también manifiesta que se le vulneró el artículo 89.3 y artículo 93 ejusdem, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nº 066-2012-00179.”
La Primera instancia en cuánto a los Vicios denunciados se pronunció de la forma siguiente:
“1. Que el Inspector del Trabajo inició el procedimiento ajustándolo a la aplicación de normas establecidas en una Ley derogada del Trabajo año 1997, por cuánto el irrito acto de la contestación de la demanda se efectuó el 10 de septiembre de 2012 y, según lo está establecido en el artículo 563 de la Ley vigente de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras “se deroga la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997…”; es decir, que habían transcurrido 117 días de haber entrado en vigencia la nueva Ley (LOTTT), manifestando que el Inspector estaba en la obligación de aplicar el artículo 425 en su integridad de la nueva ley.
La Juzgadora de Primera Instancia indicó que el referido alegato estaba relacionado a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se referían “a la aplicación del procedimiento previsto en la ley derogada, cuando para el momento del acto de contestación del reclamo ya se encontraba vigente el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que ésta entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 y dicho acto tuvo lugar el 10 de septiembre de ese mismo año.”
Al respectó asentó la recurrida que: “… tanto el artículo 24 del texto constitucional, como el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, prevén la aplicación de las leyes procesales desde el momento de su entrada en vigencia –constituyendo dicho artículo 425 una norma procesal pese a encontrarse en una ley sustantiva- también es cierto que, conforme al referido artículo 9 “…los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. En el caso de marras, la solicitud se interpuso bajo la vigencia del procedimiento pautado en la derogada ley Orgánica del Trabajo, habiéndose librado las notificaciones bajo el imperio de dicha ley para la contestación del interrogatorio en ella previsto, acto éste del interrogatorio que constituye un efecto procesal de dichas notificaciones -libradas conforme a la ley derogada- que aún no se había verificado y que debía cumplirse de esa manera en garantía de la seguridad jurídica.” Igualmente hizo referencia a la sentencia Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al debido proceso, y la Sentencia No. 227 del 13/02/2003, de la misma Sala, referida a la tutela judicial efectiva.
Concluyendo la sentencia recurrida respecto al primer vicio denunciado lo siguiente:” …sii bien es cierto que el procedimiento administrativo desarrollado para la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se excedió en su duración con lo cual, si se hubiese tratado de un procedimiento judicial, pudiera considerarse afectada la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que en el mismo se otorgaron todas las garantías a que se contrae la noción del debido proceso establecida en el referido artículo 49 del texto constitucional, habida cuenta que a la parte actora se le oyó su reclamo, a la accionada se le notificó del mismo, a ambas partes se les permitió que presentaran sus alegatos y promovieran pruebas, la decisión estuvo a cargo de la autoridad administrativa competente; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.”
En relación al segundo Vicio referido denunciado referido a que las presuntas consultoras jurídicas de Café Venezuela S.A. carecían de cualidad para representar a la misma en el procedimiento, por lo que considera que todos los actos realizados en los que éstas participaron son nulos.
La Primera instancia indicó: “…se observa, de la revisión exhaustiva de la copia certificada del expediente administrativo, que efectivamente para el acto de contestación del interrogatorio a la entidad de trabajo, cursante al folio 34, se presentó en su representación la Abogada YOGLEDYS TERESA BRICEÑO BRICEÑO, pese a que el poder por ella presentado había sido otorgado a la Abogada GAUDIANY FAROL COLMENARES PÉRES; sin embargo, la parte accionante, quien estuvo también presente en dicho interrogatorio y asistida de Abogados, no cuestionó el mismo en esa oportunidad, ni lo impugnó en forma alguna en la primera oportunidad posterior a dicho acto en que intervino en el procedimiento, vale decir, el 13 de septiembre de 2012 cuando presentó su escrito de promoción de pruebas, no lo hizo en oportunidad alguna posterior. Así las cosas, se hace necesario analizar el contenido de la norma supletoria procesal prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, muy pertinente respecto de la oportunidad procesal para la impugnación de los poderes, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Señaló la decisión de la Sala Político Administrativo Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1998-15095, de fecha 5 de noviembre de 2008, la cuál acoge una doctrina sobre la impugnación de poderes que se ha manifestado pacífica en la misma Sala y en otras Salas del Máximo Tribunal, para concluir:
“… para que sea tempestiva la impugnación del poder, la parte interesada en cuestionar su validez debe hacerlo en la primera oportunidad en que interviene en el procedimiento, una vez consignado el instrumento poder que pretende cuestionar; carga ésta con la cual la accionante en el procedimiento administrativo y demandante de autos nunca cumplió, tal y como quedó establecido ut supra. En consecuencia, mal podría la demandante de autos denunciar la falta de cualidad de la apoderada judicial de la accionada en el procedimiento administrativo, por vicios en la identidad de la persona que se presentó al acto de contestación en representación de la misma, si ella como accionante nada cuestionó durante el procedimiento administrativo pese a tratarse de una defensa de parte; ello aunado al hecho de que en las actas de dicho procedimiento (folios 236 al 239) consta la posterior presentación del poder con la identificación correcta, el cual había sido otorgado el 16 de julio de 2012, vale decir, en fecha anterior al acto de la contestación de la solicitud, lo cual permite a este órgano jurisdiccional concluir que dicho mandato fue convalidado; razón por la cual se debe desestimar por improcedente la denuncia de falta de cualidad formulada por la parte actora. Así se establece.”
Igualmente en cuanto al alegato referido a que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita, la Primera Instancia, estableció: “…que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia.”
Seguidamente se fundamentó en el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., referido a la valoración de las pruebas, indicando que: “…el Inspector del Trabajo desechó los testimonios de los ciudadanos Jorge Luís Castellanos Luís Enrique Daboín y Carlos Luís Andrade por encontrar contradicciones en las respuestas a
las preguntas formuladas, lo que quiere decir que sí analizó cada testigo y sus respuestas, aunque éstas no le merecieran valor probatorio. Por su parte, en cuanto a la constancia de trabajo la desechó por cuanto nada nuevo aporta al hecho controvertido, lo cual es cierto, pues existen pruebas que adminiculadas entre si (folios 82 al 137) dan cuenta que el cargo de la ciudadana Yugledy del Valle Graterol, era el de Supervisora de Contabilidad, mientras que la única prueba que la califica como Especialista I, es la documental desechada que contradice el contenido de todas las demás pruebas, resultando lógico que el Inspector la haya desechado por no merecerle fe de su contenido, frente a otras pruebas diversas que dan cuenta del hecho del cargo de Supervisora de Contabilidad o de Supervisora Contable. Por otra parte, el vicio de ultrapetita no se refiere en modo alguno a la forma como la autoridad administrativa o judicial ora valora una prueba, ora la desecha; sino que se refiere a que conceda más de lo pedido o reclamado, por lo que constituye un supuesto que guarda relación con el objeto de la pretensión que, en el caso de marras era la calificación del despido como injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; ergo, al haber sido tal pretensión declarada sin lugar, mal podría afirmarse que la autoridad administrativa del trabajo incurriera en el vicio de ultrapetita, por lo que la presente denuncia debe igualmente ser desestimada.”
En cuanto a la denuncia de vulneración a los artículos 89.3 y artículo 93 ejusdem, la recurrida estableció: “.. En tal sentido, aunque no especifica las razones de tal afirmación, observa este Tribunal que consecuencia de todo lo expuesto con respecto a la presente denuncia, encuentra este Tribunal que la primera de las referidas disposiciones se refiere al principio indubio pro operario, cuando hubiese dudas en cuanto a la aplicación o la concurrencia de varias normas o la interpretación de una determinada norma, ergo, al no establecer el fundamento de tal denuncia, mal podría este Tribunal suplir dicha carga de alegación de la parte actora. Por su parte, la segunda de dichas disposiciones se refiere al derecho a la estabilidad en el trabajo, debiendo este Tribunal hacer referencia al contenido del artículo 89.1 ejusdem, relativo al principio de primacía de la realidad de los hechos que también se denuncia violado por la providencia administrativa impugnada, el cual en materia laboral guarda relación directa con la calificación de los cargos, observándose que la demandante cita una sentencia sobre la calificación de los cargos de dirección o de confianza, al tiempo niega que su cargo perteneciera a esta última categoría.”
Hizo referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 409, de fecha 17 de mayo de 2010, referida a la definición de trabajador de dirección, indicando que: “…el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis por ser una norma sustantiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definía como trabajador de confianza a quien tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participare en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; requisitos éstos que o eran concurrentes, sino que bastaba con uno de ellos para que el cargo calificase como de confianza. Asimismo, el decreto presidencial de inamovilidad vigente para la fecha del despido de la demandante de autos, excluía de su aplicación a los trabajadores de confianza. En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte accionada en el expediente administrativo y valoradas por el Inspector del Trabajo (folios 82 al 137), se pudo constatar que la demandante de autos ejercía participaba en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores; al tiempo que incluso representaba al patrono frente a terceros (folio 94), que llevaron correctamente a la autoridad administrativa del trabajo a concluir que se trataba de una empleada de confianza, ello partiendo del principio de primacía
de la realidad de los hechos, de rango constitucional, que permite al juzgador determinar que un cargo no es de confianza, aunque en la formas haya sido calificado como tal, empero también de calificar como de confianza un cargo que en la realidad de los hechos reúna tales características, como ocurre en el caso subjudice, en el que se pudo evidenciar que la demandante participaba en la administración del negocio; razones éstas por las cuales este Tribunal debe desestimar igualmente la denuncia por violación de los artículos 89.1, 89.3 y 93 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2012-0179, de fecha 27 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-01-00139, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define ésta carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.
En el presente caso, la parte apelante: Ciudadana: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha : 11 de Junio de 2003, Caso Municipio Pedraza del Estado Bolívar, en la cuál se señaló: “la obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex oficio y de forma motivada con base al articulo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público…”, por lo que en aplicación del mencionado criterio pasa esta alzada a examinar el fallo del Tribunal A Quo.
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la accionante en nulidad a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Que el Inspector del Trabajo inició el procedimiento ajustándolo a la aplicación de normas establecidas en una Ley derogada del Trabajo año 1997, 2) Que las presuntas consultoras jurídicas de Café Venezuela S.A. carecían de cualidad para representar a la Empresa en el procedimiento, 3) Que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita, 4) En cuanto a la denuncia de vulneración a los artículos 89.3 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente del expediente contentivo del recurso nulidad y al efecto se observa:
En cuánto a que el Inspector inició el procedimiento con una Ley derogada del Trabajo del año 1997: Al respecto observa esta Alzada de las actas procesales, en el expediente principal al folio 13, cursa en copia certificada de los antecedentes administrativos, y a la cuál esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que da cuenta que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, procedió en fecha 02 de Diciembre de 2011 a darle entrada y Admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Ciudadana: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando las notificaciones de ley a fin de que concurrieran al acto previsto en el Articulo 444 de la mencionada ley.
Es oportuno recordar el Principio de la Perpetuato Fori establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece: “La Jurisdicción y
la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”,
Y el articulo 9 ejusdem establece: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (remarcado del Tribunal).
De tal manera que de acuerdo a dichos artículos, la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y los hechos que aún no se hayan cumplido ni sus efectos procesales se regulan por la ley anterior, todo ello con el fin de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que en el caso de autos, habiéndose iniciado el procedimiento bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada en 1997, se ordenó la notificación de las partes como ya se estableció en fecha 02 de Diciembre de 2011, habiendo sido sancionada la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en fecha 30 de Abril de 2012, ordenando en su Disposición Final única que entraría en vigencia a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial, por lo que en el
curso del procedimiento en sede administrativa se promulga la nueva Ley, debiéndose cumplir dicho procedimiento con la Ley derogada como lo establece el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, razón por la cuál se desecha el alegato de la accionante en nulidad, constatándose que en cuanto a este punto la Primera Instancia actúo a derecho. Así se establece.
En cuánto al alegato de la accionante en relación a que las presuntas consultoras jurídicas de Café Venezuela S.A. carecían de cualidad para representar a la Empresa en el procedimiento: Constata esta Alzada, de las actas procesales, en el expediente principal al folio 34, cursa en copia certificada de los antecedentes administrativos, y a la cuál esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que da cuenta de la celebración del Acto en fecha 10 de septiembre de 2012, por ante la Sala Laboral, que se encontraba presente: “La Representante legal de la Empresa CAFÉ VENEZUELA, S.A … representada en este acto por la Abogado YOGLEDYS TERESA BRICEÑO BRICEÑO IPSA N° 113.863 apoderada de dicha entidad de trabajo….. y la Ciudadana: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.997.732 asistida en este acto por la Abogada ANDREINA OSMILDA CASTILLO MONTILLA IPSA N° 158.232, parte accionante en el presente acto”, sin que consta en dicha acta se haya hecho ninguna impugnación por parte de la hoy accionante en nulidad del instrumento Poder, ni se atacara en forma alguna la representación que alegó tener. Así mismo se evidencia al folio 138, cursa en copia certificada de los antecedentes administrativos, y a la cuál esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que da cuenta del escrito de pruebas introducido en sede administrativa por la hoy accionante en nulidad, sin que se evidencie que haya realizado ninguna impugnación a la representación que alegaba tener la representante legal de la empresa CAFÉ VENEZUELA S.A, siendo que era la primera oportunidad en las actas procesales, posterior al acto en el que concurrieron en fecha 10 de septiembre de 2012, para haber indicado su defensa en relación a la impugnación del poder o la falta de cualidad que pretende hacer valer en el recurso de Nulidad.
Coincide esta Alzada, con el criterio de la Primera Instancia en cuánto a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”( remarcado del Tribunal), evidenciándose de la norma señalada que le otorga la potestad a la parte de solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y que como ya se constató no lo hizo, razón por la cuál se desecha el argumento planteado. Así se establece.
3) En cuánto a la Denuncia referida a que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita:
A tal efecto, es oportuno indicar que en torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber
declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]”.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].”
De tal forma que en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados y que esta juzgadora hace suyos, se evidencia que para que exista dentro del Fallo el Vicio de Ultrapetita, el juzgador debe haber otorgado sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, constatando esta juzgadora al folio 255 del expediente principal en la copia certificada de los antecedentes administrativos, que aparece la valoración realizada por el Inspector del Trabajo a las pruebas ofertadas por la hoy accionante en nulidad, y que es un acto soberano del juzgador administrativo, por lo que se constata que de conformidad con los artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas;, razón por la cual no se evidencia el vicio denunciado. Así se decide.
4) En cuanto a la denuncia de vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a los artículos 89.3 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La accionante en nulidad, fundamenta que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, no indicando de qué manera se produjo tal violación.
Sin embargo es oportuno recordar que en referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
Igualmente en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Como se observa de los criterios jurisprudenciales comentados el derecho a la defensa y al debido proceso conlleva una serie de actuaciones que permitan al accionando pueda ejercer sus defensas en tiempo oportunos; siendo que en el presente caso, constata esta Alzada, de las actas que la parte hoy accionante, acudió al órgano administrativo a ejercitar un derecho que creía le correspondía, tuvo oportunidad de exponer sus defensas en el tiempo oportuno, ejercer los recursos contra la decisión y además de eso obtuvo un pronunciamiento en sede administrativa, razón por la cual no constata esta Alzada violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la violación al articulo los artículos 89. ordinal 3 de la Carta Magna, observa quién aquí decide que dicho artículo dispone:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
….3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.….”
Y el articulo 93 dispone: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los Despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
De tal forma que las citas normas constitucionales consagran por un lado el Principio In Dubio Pro Operario, o la norma más favorable al trabajador, no constatando esta juzgadora que haya duda en el caso de autos, en la aplicación de 2 normas y respecto al Derecho a la estabilidad en el trabajo, se constata que en el presente caso está referido es la nulidad del Acto Administrativo proveniente de la Inspectoria que declaró Sin Lugar el procedimiento de Reenganche por INAMOVILIDAD, que es distinto a la Estabilidad, siendo que el mismo Decreto de Inamovilidad emanando del Ejecutivo Nacional, establece quienes están excluidos de dicha protección y en el caso de autos, la Trabajadora hoy accionante en nulidad se comprobó que tenía funciones para determinar que era una Trabajadora de confianza, razón por la cuál estaba excluida de la Protección de Inamovilidad; en consecuencia no constata esta Alzada que se encuentren presentes en el acto administrativo impugnado las denuncias alegadas. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y no habiendo constatado ninguna violación al orden público en la Sentencia emanada de Primera Instancia, por lo que se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la Abogada: COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.507 con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: YUGLEDY DEL VALLE GRATEROL NAVA, contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION de fecha 08 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando de copia de la presente decisión y al Inspector del Trabajo con sede en Trujillo acompañando igualmente copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
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