REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
Nº ASUNTO: TP11-L-2014-000159
PARTE ACTORA: JESUS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO
ABOGADA APODERADA: JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN
PARTE DEMANDADA: FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET); representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO CORDERO, en su condición de Presidente
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, interpuesto por el ciudadano JESUS SEGUNDO BRICEÑO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.001.904, por medio de su apoderada judicial Abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 138.216, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, en contra de la Entidad de Trabajo FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET); representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO CORDERO, en su condición de Presidente, por motivo de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cumplía con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de demanda en los siguientes términos:
Numeral 4:“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá identificar en la narrativa del libelo de la demanda en que consistió el accidente laboral, y la enfermedad ocupacional que alega padecer, las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados. B) Deberá indicar cuales eran sus funciones o que trabajo desarrollaba. C) Deberá especificar si es accidente o enfermedad ocupacional. D) Deberá especificar si el demandado está activo. E) Deberá determinar en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trate de accidentes de Trabajo laboral o enfermedad ocupacional F) Deberá identificar en que grado y normativa está pidiendo el monto solicitado. E igualmente deberá especificar en la narrativa de los hechos el dictamen emitido por el instituto nacional de protección, salud y seguridad laboral a que alude G) Deberá realizar una narrativa de los hechos de lo que solicita.
Se ordena igualmente a la parte actora en el mismo auto, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de noviembre de 2014, la procuradora de trabajadores Abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de subsanación dentro del lapso legal el cual corre inserto al folio 113 y siguientes; al revisar el escrito de subsanación, observa este tribunal que la subsanación no cumple con lo solicitado en el particular:
“E) Deberá determinar en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trate de accidentes de Trabajo laboral o enfermedad ocupacional.”
Establece dicho artículo que Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
De la narrativa del libelo de la demanda se observa que no cumplió los numerales 2, 3,4, en lo concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No especifica la demandante lo solicitado en el literal:
“F) Deberá identificar en que grado y normativa está pidiendo el monto solicitado. E igualmente deberá especificar en la narrativa de los hechos el dictamen emitido por el instituto nacional de protección, salud y seguridad laboral a que alude.”
De ello solo consigno al folio 15 un cálculo de indemnización por accidente de trabajo, según se lee en la parte in fine en aras de la celebración una transacción laboral en vía administrativa; pero en ningún momento la demandante de autos realiza la especificación del dictamen del Instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, como tampoco fue especificado en la narrativa del libelo de la demanda tal como se solicito. Este tribunal para decidir la admisión o inadmision del presente libelo de la demanda lo hace en base a las consideraciones siguientes:
En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido……..” que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….” y que …..”Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia……”
De lo antes expuesto se deduce que el espíritu, propósito y razón del legislador no se circunscribe a que el juez debe revisar estrictamente los requisitos establecidos en sus 5 numerales y los requeridos cuando se trata de demandas por accidentes de trabajo del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose a veces necesario que se señale en el libelo de la demanda los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes demandadas como al juez, la factibilidad de los pedimentos, y muy especialmente las que no se encuentran en la Ley, aunque sean presumiblemente conocidas por el juez; bien sea examinar otra circunstancia planteada en el libelo de la demanda que puedan obstaculizar el proceso y que puedan impedir la decisión del asunto en un momento dado.
Es de advertir que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afectan al proceso, con la finalidad de depurarlo de vicios. Por las razones antes expuestas, vista la subsanación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual esta juzgadora considera que no ha sido subsanada de acuerdo a lo solicitado y tomando en consideración la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Compañía Brahma). Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado el demandante de acuerdo a lo ordenado por el tribunal. Pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día de hoy 10 de noviembre de 2.014 A los 204 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. ANA R.GUEDEZ
Jueza primera de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo.
La Secretaria
Abg. SALOME MATHEUS
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