REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155

SENTENCIA

Nº ASUNTO: TP11-L-2014-000157
PARTE ACTORA: LUIS JOCSAN MENDEZ GALANTON
ABOGADA APODERADA: JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES L & M, C.A., representada legalmente por los ciudadanos RAUL MENDOZA y UARIBAY LINARES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, interpuesto por el ciudadano LUIS JOCSAN MENDEZ GALANTON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.662.425, por medio de su apoderada judicial Abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 138.216, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES L & M, C.A., representada legalmente por los ciudadanos RAUL MENDOZA y UARIBAY LINARES, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cumplía con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de demanda en los siguientes términos:

Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. PRIMERO: Deberá la parte actora especificar cuales eran sus funciones como empleada. SEGUNDO: Deberá la parte demandante especificar claramente las fechas de ingreso y egreso por cuanto existe contradicción al mencionar las mismas. TERCERO: En cuanto a los días feriados solicitados, debe la parte especificar los días día a día, mes a mes. CUARTO: En cuanto al concepto de horas extras, debe indicar cuantas horas extras laboraba días día a día, mes a mes

Se ordena igualmente a la parte actora en el mismo auto, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de noviembre de 2014, la procuradora de trabajadores Abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de subsanación dentro del lapso legal el cual corre inserto al folio 15 y siguientes; al revisar el escrito de subsanación, observa este tribunal que la subsanación no cumple con lo solicitado en el particular:

CUARTO: En cuanto al concepto de horas extras, debe indicar cuantas horas extras laboraba días día a día, mes a mes

Realiza un cuadro la demanda de autos donde indica: ANO, MES, SALARIO DIARIO, HORA NORMAL, DIAS DEL MES, RECARGO HORA, TOTAL RECARGO, CANTIDAD HORA EXTRA, TOTAL DE HORA EXTRA APAGAR; NO INDICANDO; dentro de la narrativa del libelo de la demanda no realiza una exposición de fundamento sobre el cuadro anexado, no indica; el día que trabajo la hora extra, de que hora a que hora labora la hora extra, no indica si era hora extra diurna o nocturna.

Este tribunal para decidir la admisión o inadmision del presente libelo de la demanda observa que en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social, podríamos mencionar, entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido……..” que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….” y que…..”Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia……”
De lo antes expuesto se deduce que el espíritu, propósito y razón del legislador no se circunscribe a que el juez debe revisar estrictamente los requisitos establecidos en sus 5 numerales y los requeridos cuando se trata de demandas por accidentes de trabajo del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose a veces necesario que se señale en el libelo de la demanda los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes demandadas como al juez, la factibilidad de los pedimentos, y muy especialmente las que no se encuentran en la Ley, aunque sean presumiblemente conocidas por el juez; bien sea examinar otra circunstancia planteada en el libelo de la demanda que puedan obstaculizar el proceso y que puedan impedir la decisión del asunto en un momento dado.
Aunado a ello a partir de la fecha 10 de noviembre 2014, el circuito laboral de Trujillo ha instaurado la doble vuelta de las causas, haciéndose entonces la necesidad de que se realice una Sustanciación del expediente a fin de evitar reposiciones inútiles al tribunal que corresponda conocer de la Mediación, en caso de no tener clara la narrativa del libelo de la demanda. Es de advertir que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afectan al proceso, con la finalidad de depurarlo de vicios. Por las razones antes expuestas, vista la subsanación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual esta juzgadora considera que no ha sido subsanada de acuerdo a lo solicitado; tomando en consideración la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Compañía Brahma). Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado el demandante de acuerdo a lo ordenado por el tribunal. Pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día de hoy 12 de noviembre de 2.014 A los 204 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.


Abg. ANA R.GUEDEZ
Jueza primera de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo.

La Secretaria

Abg. SALOME MATHEUS