REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2014-000184
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE BURITICA GALLO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA JESENIA BRICEÑO PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS VIRGEN DEL VALLE DE CINDY CARRASQUERO F.P, representada legalmente por la Ciudadana CINDY CARRASQUERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha, 18 de NOVIEMBRE de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE BURITICA GALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.678.635, por medio de la Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, Abogada JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.799, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.216, contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS VIRGEN DEL VALLE DE CINDY CARRASQUERO F.P, representada legalmente por la Ciudadana CINDY CARRASQUERO, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL; por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. ÚNICO: Debe especificar con puntos de referencia si fuere necesario, la dirección exacta del demandante. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama”. PRIMERO: Deberá la parte demandante especificar mes a mes el salario, los días por concepto de antigüedad y realizar los cálculos de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT (en sus dos formas para verificar cual le beneficia mas al trabajador). SEGUNDO: Deberá la parte demandante especificar el concepto de utilidades año a año, los días que solicita y el cálculo de cada año. TERCERO: : Deberá la parte demandante especificar año a año, los días y montos por concepto de vacaciones y bono vacacional o sobre que base legal es el número de días solicitado por tales conceptos. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. ÚNICO: Deberá la parte demandante, indicar las funciones que realizaba como trabajador de la empresa.

En consecuencia, se ordeno a la parte actora subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que constare en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado las resultas de la notificación para la parte demandante en forma positiva, dejándose igualmente la certificación de la secretaria en fecha 21 de noviembre de 2014, según corre inserto en autos a los folios 14,y 16 respectivamente; transcurrido como fue dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada dentro del lapso legal, este tribunal comparte el criterio asentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 27 de noviembre de 2.014. A los 204 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.


ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo



Abg. SALOME MATHEUS
Secretaria