REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000168
PARTE ACTORA: KALBER GUADALUPE GONZALEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, titular de la cedula de identidad N° 16.464.435, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 145.723.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, representada legalmente por la ciudadana CAROLINA CESTARI.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano: REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, titular de la cedula de identidad N° 16.464.435, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 145.723, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderada Judicial de la ciudadana: KALBER GUADALUPE GONZALEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.621.563, contra la FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, representada legalmente por la ciudadana CAROLINA CESTARI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2014 en los siguientes términos: Numeral 2:“ Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” 1) Debe la parte actora indicar si la parte demandada es una Fundación de carácter civil o del Estado venezolano; en caso de ser una fundación del Estado Venezolano, debe indicar si es una Fundación de la República Bolivariana de Venezuela, de la Gobernación, Alcaldía o si está adscrita a algún Ministerio o empresa del Estado venezolano. Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora agregar el cuadro de cálculo al libelo de la demanda y no como anexo, ya que la demanda debe bastarse por si sola. 2) En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales por antigüedad que corre inserto al folio 5 en el cuadro de cálculo, el mismo está calculado hasta mayo 2014, y la fecha de egreso señalada en el libelo es otra, por lo que debe ajustarse a la fecha de culminación de la relación laboral, e igualmente debe totalizar el monto por el referido concepto al finalizar el respectivo cálculo, así como el moto total de los intereses acumulados. 3) Por cuanto al folio 6 en el resumen total de los conceptos que demanda en el cuadro de cálculo está la indemnización artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por la cantidad de Bs.22.890,80, debe la parte actora señalar en el libelo de la demanda el motivo de la terminación de la relación laboral y en caso de ser por despido injustificado, señalar quien lo despidió. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta la fecha de ingreso ya que al inicio del folio 1 indica 31/12/2013 y al finalizar el mismo folio 1, indica que es el 31/09/2013. 2) Por cuanto señala que la dirección o domicilio donde se encuentra ubicada
la Entidad de Trabajo es AV ANDRES BELLO, EDIFICIO FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO ANDRES BELLO, EDIFICIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL; en consecuencia, debe la parte actora explicar con claridad, de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lugar donde prestó sus servicios, donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato, lugar y domicilio de la demandada. En fecha 24 de noviembre del 2014, el Alguacil Frank Teran, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador practicado en los términos señalados, en la misma fecha la Secretaria ABG. MERLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador, el cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 25 de noviembre del 2014, se recibió escrito de subsanación, el cual presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, antes identificado. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, antes identificado, presentó escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto numero 2, en el cual se le indico: “ En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales por antigüedad que corre inserto al folio 5 en el cuadro de cálculo, el mismo está calculado hasta mayo 2014, y la fecha de egreso señalada en el libelo es otra, por lo que debe ajustarse a la fecha de culminación de la relación laboral, e igualmente debe totalizar el monto por el referido concepto al finalizar el respectivo cálculo, así como el monto total de los intereses acumulados.”, es decir, no ajusto el calculo de Prestaciones Sociales por antigüedad a la fecha de culminación de la relación laboral, señalada en el libelo como 31-12-2013, el calculo lo realizo hasta mayo de 2014, ni totalizo el monto de los intereses acumulados. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
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