REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : TP11-L-2014-000195
PARTE ACTORA: GLORIA DEL CARMEN ANGEL DE MATERANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION MADRE DE BARRIO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA ASUNTO DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, quien funge como Patrón, representada legalmente ANDREINA TARAZON en su condición de presidenta, y como Coordinadora en el Estado Trujillo Licenciada YELITZA TORO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN ANGEL DE MATERANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.844, contra la FUNDACIÓN MISION MADRE DE BARRIO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA ASUNTO DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, quien funge como Patrón, representada legalmente ANDREINA TARAZON en su condición de presidenta, y como Coordinadora en el Estado Trujillo Licenciada YELITZA TORO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 en los siguientes términos: Numeral 2:” Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación…” Debe la parte actora señalar de manera clara a quien demanda y su representante legal, identificando el Ministerio de manera completa en todo el libelo de la demanda, ya que al folio 2 en el primer párrafo, señala que demanda a la FUNDACIÓN MISION MADRE DE BARRIO adscrita MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA ASUNTO DE LA MUJER, y luego en segundo párrafo señala a la FUNDACIÓN MISION MADRE DE BARRIO, representada por Licenciada YELITZA TORO, Coordinadora Estadal y la ciudadana ANDREINA TARAZON, Presidenta de LA FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, quien funge como Patrón. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”. 1) Debe la parte actora indicar al Tribunal porque reclama el concepto de utilidades correspondiente al periodo 2013-2014, cuando ha señalado en el libelo de la demanda que su fecha de despido fue el 31-12-11, y todos los demás conceptos los calcula hasta el 31/12/11. 2) Debe la parte actora explicar de manera clara en la narrativa de la demanda el motivo por el cual demanda salarios dejados de percibir correspondiente desde enero a diciembre 2011, tal como se refleja al folio 03 en el cuadro de cálculos, y al folio 02 señala que devengaba como el último salario la cantidad de Bs. 3.146,08. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora señalar quien supuestamente procedió a despedirla. 2) Por cuanto al folio 01 indica que la Inspectoría del Trabajo emitió una Providencia Administrativa Nº 026/2011, expediente Nº 007-2011-01-00001 donde ordenó el reenganche a su puesto de trabajo la cual no fue acatada por la FUNDACION MADRES DEL BARRIO, debe la parte actora señalar: A. Identificación completa de la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche. B. Fecha en la cual no fue acatada la Providencia Administrativa antes señalada por el patrono. En fecha 27 de noviembre del 2014, el Alguacil Accidental Euclides J. Marín, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador practicado en los términos señalados, en la misma fecha la Secretaria ABG. MERLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador, el cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 27 de noviembre del 2014, se recibió escrito de subsanación, el cual presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, presentó escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto numero 2, en el cual se le indico: 2) “Debe la parte actora explicar de manera clara en la narrativa de la demanda el motivo por el cual demanda salarios dejados de percibir correspondiente desde enero a diciembre 2011, tal como se refleja al folio 03 en el cuadro de cálculos, y al folio 02 señala que devengaba como el último salario la cantidad de Bs. 3.146,08,”; es decir, no explico en la narrativa del libelo subsanado el motivo por el cual demanda salarios dejados de percibir correspondiente desde enero a diciembre 2011, cuando indica que al momento de su despido 31-12-2011, su ultimo salario era de Bs. 3.146,08. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,