REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000026

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado durante la audiencia de juicio por el Abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.081, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y por los terceros interesados JESÚS ARTURO VESCO Y DANIXON NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.798.701 y 13.405.093, respectivamente; este Tribunal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Pruebas de la parte demandante:
Promueve las siguientes documentales y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal las ADMITE
1. El mérito y valor probatorio del auto administrativo dictado el 3 de marzo de 2009 y de la notificación de fecha 31 d julio de 2008, firmada por la abogada Deyra Guillen como Inspectora del Trabajo, siendo que en fecha 16 de julio de 2008, emanó Resolución Nº 6000 suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la que remueven a partir de la notificación a la abogada antes mencionada del cargo de Inspectora del Trabajo jefe.
2. Acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, cursante al folio 13 de la presente causa
3. Solicitud de Calificación de despido con medida de separación de cargo, formulada el día 11 de julio de 2008, por la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, contra los ciudadanos Jesús Vesco y Danixon Nava, insertos a los folios 16 al 20 del expediente.
4. Auto de Admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo Municipio Valera el día 30 de julio de 2008, insertos a los folios 21 al 40 del expediente.
5. Acto de Contestación a la Solicitud de Calificación de falta efectuado el día 06 de agosto de 2008, por ante la Inspectoría de Valera estado Trujillo que cursa a los folios 26 al 31 del expediente.
6. Auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valera, insertos a los folios 32 y 33 del expediente.
7. Auto de Admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2008, inserto al folio 34 del expediente.
8. Diligencias de fecha 5 de enero de 2009, mediante, inserto al folio 35 del expediente.
9. Copia del Auto de fecha 3 de marzo de 2009 donde se declara la inadmisibilidad de la cauda, que cursa a los folios 40 y 41 del expediente.
10. Boleta de Notificación de fecha 03 de marzo de 2009 dirigida la ciudadano JESÚS VESCO inserto al folio 42 del expediente.
11. Boleta de Notificación de fecha 03 de marzo de 2009, dirigida al ciudadano DANIXON NAVA, agregada al folio 43 del expediente.
12. Oficio TR-7-1045-2009 de fecha 7 de abril de 2009, cursante al folio 44 del expediente.
13. Copia del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valera en la causa N° 070-2008-01-00417 contra el Trabajador César Cordova de fecha 3 de diciembre de 2008, inserto al folio 45 del expediente.
14. Resolución Nº 6000, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social cursante al folio 22 del expediente.
15. Memorando Nº 16030-749 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado de la gerencia de gestión de CADAFE, para la Gerencia de Recursos Humanos de CADELA, cursante a los folios 47 y 48 del expediente.
16. Memorando Nº 21027-0000-058, de fecha 2 de junio de 2006 inserto al folio 49 del expediente.
17. Memorando N°11050-CJ-939 emanado de la Consultoría Jurídica, inserto a los folios 50 y 51 del expediente y No. 11050-CJ-1330, emanado de la Consultoría Jurídica y Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana CADAFE.
18. Promueve las copias certificadas de las documentales que consigna en dos carpetas contentivas de todas las actuaciones realizadas en el expediente Nº 070-2008-01-00416, en dos piezas constante de 252 y 164 folios, respectivamente y no 249 y 161 como indica el escrito de promoción de pruebas.

Pruebas de los terceros interesados, ciudadanos JESÚS ARTURO VESCO Y DANIXON NAVA.
Pruebas Documentales:
1. Copia del auto de fecha 30/07/2008 suscrita por la Abg. Deyra Guillen, Inspectora del Trabajo cursante al folio 242 del expediente.
2. Notificaciones de fecha 31/07/2008 suscrita por la Abogada Deyra Guillen constante de 4 folios útiles, cursantes a los folios 243, 244, 245 y 246, del expediente.
3. Resolución Nº 6000 de fecha 16/07/2008 inserto al folio 247 del expediente.
4. Auto de fecha 03/03/2009, suscrito por la Inspectora del Trabajo Tania Briceño donde declara la nulidad absoluta de los autos de fecha 30/07/2008 y 31/07/2008 inserto al folio 254 del expediente.
5. Auto de fecha 03/03/2009, suscrito por la Inspectora del Trabajo Tania Briceño donde declara inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por CADAFE en fecha 11/07/2008, inserto al folio 255 del expediente.
6. Notificación de admisión del procedimiento y orden de reincorporación a la empresa Corpoelec, inserta a los folios 256 y 257 del expediente.
7. Con respecto a la prueba de informe, promovida por el tercero interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie a la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que informe en que fecha fue removida del Cargo de Inspectora Jefe del Trabajo de Valera, la Abogada Deyra Asunta Guillen Bastidas; para decidir este Tribunal observa que consta en el expediente, inserto al folio 46 resolución donde indica con meridiana claridad la fecha en que dicha Inspectora fue removida de su cargo, es por lo que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desecha por se manifiestamente impertinente.
8. Ahora bien con relación a la solicitud para que se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, a los fines de que informe el estado del Procedimiento administrativo y asimismo remita copia certificada del expediente administrativo No. 070-2008-01-00416; para decidir se hace necesario revisar la disposición contenida en el artículo 79 ejusdem, que establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional al que corresponda el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos, el ordenar a la Administración, vale decir, al Inspector del Trabajo, la remisión del expediente administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. En cumplimiento a dicho mandato legal, el Tribunal declinante que tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto en la etapa de admisión de la demanda, notificó al Inspector del Trabajo correspondiente ordenándole la remisión del expediente administrativo, constituyendo tal remisión una carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la Administración, por ser quien detenta la capacidad para cumplirla y hasta la presente fecha no lo ha hecho. Tal obligación ha sido interpretada en forma rigurosa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 672 del 08 de mayo de 2003 y en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, caso Ministro de la Defensa, extrayéndose de ésta última lo siguiente:


“…. de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración….”.
.
De lo anteriormente expuesto se colige que, tanto por mandato legal como por criterio jurisprudencial, la carga de aportar los expedientes administrativos es de la Administración, por órgano de la autoridad que sustancia y decide el acto impugnado, observándose que en el caso de marras se le ordenó, mediante cartel de notificación de fecha 14 de octubre de 2009, al Inspector del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, la remisión del expediente administrativo correspondiente, carga con la que no cumplió; evidenciándose en las presentes actuaciones que en fecha 20/01/2010 la empresa CADAFE procedió a consignar copias certificadas de los antecedentes administrativos, permitiendo a este Tribunal concluir que la autoridad administrativa ha incumplido con la orden emanada de este Tribunal, cual era su carga procesal exclusiva, al no evidenciarse que haya remitido el expediente administrativo conforme le fue solicitado. En el orden indicado, si bien es cierto que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil –relativa a la prueba de informe- constituye una norma supletoria en el proceso de nulidad de los actos administrativos, por mandato expreso del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también es cierto que tal aplicación supletoria procede en aquellos supuestos no regulados por la ley especial que no es el caso de la regulación de la prueba del expediente administrativo, habida cuenta que el artículo 79 ejusdem establece -en forma inequívoca y así lo ha interpretado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa- que la obligación de proporcionarlo corresponde solo a la Administración, pues “….sólo a ésta le correspond[e] la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración…” (Vid. sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003). Así las cosas, habiendo el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenado al Inspector del Trabajo con sede en Valera, la remisión del expediente administrativo, sin que éste cumpliera con tal obligación en el término legal;considera este Tribunal que ya se cumplió con el procedimiento establecido en la norma especial –ex artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para su remisión e incorporación a las actas que conforman el presente juicio, resultando inoficioso ordenar la evacuación de la prueba de informe, máxime cuando en las actas procesales consta dicho expediente en copia certificada al haberlo consignado el demandante de autos, la cual fue admitida como prueba documental en el particular anterior. Así se decide.


La Juez de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz