REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000054

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano JAVIER LUCIANO MARTÍNEZ VALECILLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773, por una parte; y por la otra por el tercero interesado, empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante sus apoderados judiciales Abogados ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS y CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.081 y 47.686, respectivamente; este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir pronunciamiento sobre su admisión, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: A los folios 274 al 276 y sus vueltos, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en el que además de promover las pruebas que a continuación se detallan, realiza alegatos y expone hechos que a su juicio se encuentran acreditados en las misma, siendo dichas pruebas las siguientes:
1. Con respecto a las documentales anexas al libelo de la demanda, se observa que ratifica tanto el libelo de la demanda como la providencia administrativa atacada de nulidad. En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República que los escritos de las partes no constituyen medios de prueba, sino que contienen los alegatos y defensas que éstas invocan en el proceso y que justamente son objeto de prueba. Así las cosas, este Tribunal ADMITE la providencia administrativa recurrida, no así el libelo de la demanda, por no ser éste un medio de prueba válido en el proceso.
2. Con respecto al expediente administrativo No. 070-2012-01-00205, este Tribunal lo ADMITE, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Con respecto a la publicación del cartel donde el demandante afirma se le despide por la prensa regional, específicamente en el Diario El Tiempo, edición de fecha 8 de junio de 2013, página 40; a la copia fotostática del reposo emanado del IVSS de fecha 24 de mayo de 2013 y la copia fotostática de hospitalización de fecha 29 de mayo de 2013; este Tribunal observa que se trata pruebas que acreditan hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, siendo el objeto de prueba los hechos relacionados con el procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de dicho acto administrativo en fecha 29 de abril de 2013 y no las actuaciones posteriores y ajenas al mismo. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, tal publicación es impertinente o inconducente para acreditar los hechos controvertidos en el presente asunto, relativos a los vicios de nulidad denunciados, de allí que dicha prueba no se admita, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Con respecto a la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba sino una decisión judicial que es fuente de derecho, aunque de carácter no vinculante, que el Juez puede o no aplicar al caso concreto en base al principio iura novit curia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 288 y 289 y sus vueltos, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, en el que además de promover las pruebas que a continuación se detallan, realiza alegatos y expone hechos que a su juicio se encuentran acreditados en las misma, siendo dichas pruebas las siguientes:
1. Promueve la confesión que dice desprenderse de la declaración realizada por el ciudadano Javier Lucio Martínez Valecillos, contenida en documental marcada con la letra “C”; observando este Tribunal que tal documental forma parte del expediente administrativo, admitido por este Tribunal como prueba documental, no obstante, la misma no puede admitirse como confesión, al no llenar los extremos establecidos en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que no se admita como confesión.
2. Con respecto a las documentales constituidas por: Minuta de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 45 y 46), acta del 18 de mayo de 2012 (folio 47), informe del 1 de junio de 2012 (folios 48 al 50), minuta del 1 de junio de 2012 (folios 52 y 53), comunicación del 5 de junio de 2012 (folio 64), informe de fijación de cartel de notificación (folios 75 y 76), copia de cartel de notificación (folio 77), acta de contestación del 29 de octubre de 2012 (folios 78 y 79), diligencia del 31 de octubre de 2012 (folios 80 y 81), escrito de pruebas (folios 89 al 101), diligencia del 1 de noviembre de 2012 (folio 102), escrito de pruebas de la misma fecha (folios 103 y 104), escrito del 2 de noviembre de 2012 (folios 106 al 108), declaración del ciudadano ARGENIS VALERA (folios 11 al 114), diligencia del 6 de noviembre de 2012 (folios 118 al 120), diligencia de la misma fecha (folios 121 al 124), escrito de conclusiones del 12 de noviembre de 2012 (folios 135 al 146), providencia administrativa No. 070-2013-087 de fecha 29 de abril de 2013 (folios 159 al 168), diligencia del 16 de mayo de 2013 (folio 183), escrito del 24 de mayo de 2013 (folio 184) y solicitud de calificación de falta de fecha 27 de junio de 2012; este Tribunal observa que se trata de documentales que forman parte del expediente administrativo No. 070-2012-01-00205, en el cual se sustanció y decidió el procedimiento de calificación de falta que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda y que fue promovido en su totalidad por la parte demandante de autos y admitido por este Tribunal ut supra.
3. Con respecto a la prueba de informe promovida, dirigida a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que informe si el demandante de autos laboral para ese ente municipal, fecha de ingreso, cargo que ocupa, remuneración que percibe y número de inscripción en el seguro social; este Tribunal observa que la pretensión sometida a su conocimiento es la nulidad de la providencia administrativa No. 070-2013-087 de fecha 29 de abril de 2013, resultando irrelevante para decidirla el que el demandante de autos se encuentre prestando servicios para otro patrono, hecho éste que no descalifica su interés jurídico actual, habida cuenta que para ello lo que el legislador exige es que la parte que acciona haya sido afectada por el acto administrativo cuya nulidad demanda, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando establece: “De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes”; de allí que este Tribunal no admita dicha prueba de informe –de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por considerarla impertinente con el objeto de la pretensión que es la nulidad del acto administrativo impugnado, a la cual se reduce la competencia de este órgano jurisdiccional en este proceso.
.
La Jueza


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz