REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TH12-X-2014-000020.
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABÓN.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2014-087, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, EXPEDIENTE No. 070-2014-01-00157.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 6 de noviembre de 2014, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000039, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, C.A., en contra de la providencia administrativa No. 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA; ordenándose la apertura del presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda; solicitado por la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con la demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que, revisadas las actuaciones pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por disposición expresa del artículo 103 ejusdem, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de incoar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de anulación o con uno de abstención, en los siguientes términos:
"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En el orden indicado, tal como quedó expresado en el auto de admisión de la demanda principal de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000039; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo y visto que lo que se plantea con la solicitud de amparo cautelar y de medida cautelar, es precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo; se declara competente para resolver sobre las solicitudes cautelares presentadas.
En el orden indicado, revisados los términos en que se presenta la solicitud cautelar, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que el amparo constitucional, ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la particularidad que su procedencia está orientada, en forma exclusiva, a la violación directa de derechos y garantías de rango constitucional; resultando improcedente cuando la violación denunciada no tiene tal rango.
Así las cosas, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción. Es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte sería inexistente, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
En el caso de marras, se observa que la demandante solicita el amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, denunciando en forma particular la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos éstos de rango constitucional; al tiempo que invocó vicios de silencio de pruebas, de alegación de nuevos hechos traídos al proceso, falso supuesto y mala aplicación de la norma; sustentando el fumus bonis iuris en que la Inspectoría del Trabajo violentó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que a su decir la ejecución del acto administrativo cuestionado constituye un atentado a la garantía del debido proceso, al derecho a ser oído, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la empresa.
En otro orden, para determinar la procedencia del amparo cautelar, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, claro está, adaptados a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse también de forma inmediata ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación; así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el orden indicado, como quiera que el fundamento de la solicitud del amparo cautelar es la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, surge la necesidad de analizar el contenido de estos derechos, los cuales han sido interpretado como derechos complejos que comprenden distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra. Entre dichas manifestaciones destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Así las cosas, observa este Tribunal, de manera preliminar, que de acuerdo con la Providencia Administrativa No. 070-2014-082, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, en el procedimiento administrativo fue oída la parte demandante de autos, en fecha 18 de febrero de 2014, fecha en la cual se trasladó la funcionaria del trabajo a la sede de la empresa de forma inmediata, tal y como lo dispone el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, resultando controvertidos los hechos en ese acto, habida cuenta que la demandante alegó no haber realizado el despido, empero acatando la orden de reenganche, ante lo cual la trabajadora se acogió a lo establecido en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece como causal de retiro justificado el que el trabajador que haya sido despedido sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, decida dar por concluida la relación laboral.
En el orden indicado, observa este órgano jurisdiccional que la intención del legislador, plasmada en el referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral, es la protección de los trabajadores durante el procedimiento de inamovilidad, mediante la garantía de que éstos puedan permanecer en sus lugares de trabajo incluso cuando se plantea el juicio de nulidad contra el acto administrativo que ordena el reenganche; máxime cuando la inamovilidad de que se trata es la derivada del fuero maternal que tiene una protección especialísima de rango constitucional, consagrada en el precepto 76. De lo anteriormente expuesto colige este Tribunal que de la revisión del acto administrativo recurrido, no se observa, prima facie y bajo la premisa de una presunción de verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación en detrimento de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados como para justificar obtener la protección cautelar solicitada, habida cuenta que, en principio, se observa que durante el procedimiento la demandante de autos fue oída y notificada de la decisión administrativa que impugna por la vía de la demanda de nulidad y, en caso de verificarse durante el presente proceso de nulidad la existencia de algún vicio que anule la providencia administrativa atacada de nulidad, ello no justifica en este momento su suspensión, máxime cuando se observa –de forma preliminar en las actas del proceso- que los salarios caídos fueron pagados y que la trabajadora dio por concluida la relación laboral; sin que exista suficiente evidencia de presunción de verosimilitud en esta etapa del proceso respecto a las violaciones denunciadas, las cuales en el capítulo IV del escrito libelar, en el cual se sustenta la solicitud de amparo cautelar, no se denuncia violación directa de la Constitución, sino de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; de allí que, en principio, no encuentra este Tribunal, evidencia de verosimilitud respecto de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciadas; razón por la cual debe concluir que, en el presente caso, no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, ni ésta se justifica y así se decide
DECISIÓN:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad, de la providencia administrativa No. 070-2014-087, de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:05 p.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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