REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: TP11-N-2014-000039
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS C.A.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, que contiene escrito con demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, incoada por empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS C.A., representada judicialmente por el Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.455; contra la Providencia Administrativa No. 070-2014-087 de fecha 12 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, estado Trujillo, al que se le diera entrada en este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2014; antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, se observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2014-087 de fecha 12 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00157. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD:
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa esta sentenciadora que la presente demanda no satisface las exigencias de los artículos 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se refiere a la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, cuyo dispositivo ordena el reenganche, y además el pago de los salarios dejados de percibir; no obstante, ha sido criterio exhibido por este órgano jurisdiccional el privilegiar el principio pro actione en las demandas de nulidad de los actos administrativos constituidos por las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se ha evidenciado en los autos de admisión emitidos en numerosas causas a cargo de este órgano jurisdiccional, en las cuales se ha procedido a admitir la demanda, con la advertencia de no dar curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto la parte demandante consigne la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa. Ahora bien, en una reciente decisión vinculante, cuya publicación en Gaceta Oficial fuera ordenada en su parte dispositiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy acertadamente, despejó toda duda respecto a la interpretación del numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:

“……Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado y subrayado agregado por este órgano jurisdiccional. Vid. sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA).

Del texto citado de la referida decisión vinculante se colige, con meridiana claridad, que la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, sino una condición para dar curso al proceso. Ahora bien en el caso subexamine la demanda de nulidad del referido acto administrativo fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del acto recurrido, ergo, en caso de verificarse tal violación, debe este Tribunal garantizar que pueda restituirse la situación jurídica infringida con un oportuno pronunciamiento; para cuyo trámite debe procederse en primer término a admitir la demanda, habida cuenta que el amparo ejercido, por su naturaleza accesoria, debe seguir la misma suerte que el asunto principal el cual se admite -sin exigir aun la presentación de la certificación de cumplimiento- a los fines de tramitar dicho procedimiento para la protección de los derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; priorizando el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perder de vista la obligación de acreditar el cumplimiento de acto administrativo cuya nulidad se demanda, en el caso de resultar improcedente dicha acción de amparo cautelar, conforme a las previsiones del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido este Tribunal una vez emitido el pronunciamiento relativo al amparo cautelar presentado, se pronunciará sobre las demás actuaciones, que sirvan para dar curso o no al proceso, las cuales estarán sujetas al resultado de la referida solicitud cautelar.

En el orden indicado, se ordena la apertura de un cuaderno separado denominado, Cuaderno Separado de Amparo Cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en los articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; una vez que la parte demandante provea las copias del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a objeto de que las mismas encabecen el referido cuaderno separado ordenado. Cúmplase.


LA JUEZA,



ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA



ABG. EGLEIDA RUIZ



Hora de Emisión: 11:43 AM