REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000014
PARTE RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADO RAFAEL OCTAVIO REYES, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 139.772.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 19 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 129.699, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contra la providencia administrativa No. 187/2013 de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-00222, donde la declaró infractora.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Juez admite la presente demanda de nulidad, y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, Fiscal Superior del estado Trujillo y al Procurador General de la República. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 187/2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente Nº. 066-2013-00222, en la cual se declaró infractora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana JOMARLIN LINARES BARRETO, ya identificada, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana JOMARLIN LINARES BARRETO, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2013, en cuya oportunidad se dictó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, con la advertencia que el desacato de la misma acarrearía la imposición de las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) Que en fecha 27 de febrero de 2013, se notificó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la admisión del inicio del procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por el trabajador y en la misma oportunidad se llevo a cabo la ejecución ordenada en fecha 30 de enero de ese mismo año.
3) Que en dicho acto se inició la articulación probatoria sobre la condición del trabajador por lo que entendió suspendida la aludida orden de restitución de derechos o reenganche, conforme a lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Que mediante providencia administrativa Nº 66-2013-000222 de 15 de abril de 2013, de declaró con lugar la denuncia formulada por la ciudadana JOMARLIN LINARES BARRETO, por lo que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 07 de enero de 2013 hasta la fecha de la efectiva reincorporación fijándose la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día siguiente a la fecha de la publicación, de acuerdo a los establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
5) Que en proveimiento administrativo definitivo fue notificado el 25/ 04/ 2013 y en esa misma fecha se llevó a cabo la ejecución forzosa del referido acto administrativo.
6) Que por auto de fecha 30 de abril de 2013, el jefe de sala laboral consideró que “existe el desacato a la orden”, por lo que solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 547 de la LOTTT, dictaminándose el inicio del procedimiento de multa, el cual fue notificado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 11/07/2013.
7) Que el 06 de agosto de 2013, la parte accionada dio contestación al procedimiento sancionatorio en la cual expuso que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto ejecutó forzosamente el acto administrativo definitivo en la misma oportunidad de su notificación, y a pesar de ello el 03 de septiembre de 2013, el órgano administrativo del trabajo dictó providencia N° 187/2013, en la que declaró con lugar las multas por violación de la inamovilidad laboral y desacato.
8) Que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:
8.1.) Vicio de Inconstitucionalidad que afecta la providencia administrativa, de la violación del derecho al debido proceso: por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JOMARLIN LINARES BARRETO, con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, declaro que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de septiembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Solicitó la nulidad del acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 187/2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo,contenida en el expediente Nº 066-2013-00222, en la cual impuso multa por no acatar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la ciudadana JOMARLIN LINARES BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 13.377.837, manifestando que presentará informes por escrito, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2014; este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del libelo de demanda y el expediente administrativo proveniente de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2013-01-00022, cursante a los folios 17 al 35 del asunto principal, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JOMARLIN DEL CARMEN LINARES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.837, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 03 de octubre de 2014, Quien señaló, que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 20 de octubre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de agosto de 2014, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:
“ … En tal sentido, tomando en consideración lo señalado en el párrafo anterior, esta representación fiscal considera que el procedimiento sancionatorio de multa contenido en la Providencia Administrativa N° 187-2013 del 3 de septiembre de 2014, no vulneró derechos constitucionales de la demandante, específicamente el alegado derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, dado que en acto administrativo ejecutivo y ejecutorio que dicto el Inspector del Trabajo perfectamente podía ser ejecutado sin necesidad de agotamiento de un lapso de ejecución voluntaria, mas aún cuando se evidencia del acta de ejecución forzosa del 25 de abril de 2013 levantada por el funcionario del trabajo en sede de la entidad de trabajo hoy demandante, que las misma manifestó no acatar la orden de reenganche por cuanto se reservaba el derecho a ejercer el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, y en criterio de quien suscribe no le eximía del deber de cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa 66-2013-00222, la cual es de cumplimiento inmediato una vez se tenga conocimiento de la misma, so pena de ser sancionado por la Administración con la imposición de la respectiva multa, conforme al artículo 532 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…OMISSIS …

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado SIN LUGAR …”

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 187/2013 de fecha 03 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-00222 que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOMARLIN LINARES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.837; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

“…Quien aquí decide, tomando en cuenta el acta de ejecución de fecha 25 de abril de 2013, y el informe con propuesta de sanción de fecha 30 de abril de 2013, concluye ineludiblemente que la accionada incurrió en el tipo sancionatorio establecido en el artículo 532 eiusdem, al desacatar la orden del Inspector del Trabajo en fecha 25 de abril de 2013.
Una vez determinada la responsabilidad de la accionada en las fracciones imputadas, procede este despacho a determinar los montos de la sanción, por la infracción de Violación a la Inamovilidad Laboral, establece el artículo 531 que la sanción debe ser no menor de 60 Unidades Tributarias (abreviadas con las siglas U.T.) ni mayor de 120 U.T., quine aquí decide en aras observa que la afectada en el presente caso es la República, por lo que establece que la sanción debe ser aplicada en su límite inferior, 60 U.T.
De acuerdo con la Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para la fecha de despido irrito, siete (7) de enero de 2013, el valor de la Unidad Tributaria era de Bolívares 90,00.
Con respecto a la infracción a la norma presente en el artículo 532, desacato a la orden de un funcionario del trabajo, establece el artículo 532 que la sanción debe ser no menor de 60 Unidades Tributarias (abreviadas con las siglas U.T.) ni mayor a 120 U.T., quien aquí decide en aras observa que la afectada en el presente caso es la república, por lo que establece que la sanción debe ser aplicada en su límite inferior, 60 U.T.
De acuerdo con la Gaceta Oficial N° 40.106, vigente para la fecha 25 de abril de 2013, en la cual se produjo el desacato, el valor de la unidad tributaria es de 107,00.
Primero: Se declara con lugar la multa por violación del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia se orden a la accionada pagar una multa de Bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (5.400,00), por violación de la inamovilidad laboral.
Segundo: Se declara con lugar la multa por violación del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia se orden a la accionada pagar una multa de Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (5.420,00), por no acatar la orden de comparecencia emitida por un funcionario del trabajo… OMISSIS…”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
8.1.) Vicio de Inconstitucionalidad que afecta la providencia administrativa, de la violación del derecho al debido proceso: por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria el mismo día de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JOMARLIN LINARES BARRETO, con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, declaro que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias. Para decidir este Juzgador observa, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de junio de 2008, establece que: la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, la asistencia de otro poder público para reforzar su ejecución. Con respecto a esto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, establece:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca)…..omissis…
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. ”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1144, del 16 de octubre de 2013, caso: “Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograín C.A.”, señaló lo siguiente:
“… De allí que, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones…”

De lo anteriormente expuesto, se observa que las providencias administrativas provenidas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones siendo las mismas presuntamente legales, que pueden aplicar el principio de ejecutoriedad y ejecutividad.
Con respecto al pronunciamiento de Inspector del Trabajo sobre las documentas suscitadas, en la providencia administrativa impugnada, destaca lo siguiente:
“Este despacho observa que son una misma fuente de pruebas correspondiendo con la Providencia Administrativa Nº 066-2013-00222 de fecha 15 de abril de 2013, perteneciente al expediente Nº 066-2013-01-00022, Jomarlin Del Carmen Linares Barreto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizada en fecha 15 de abril de 2013. Siendo la primera copia certificada y la segunda copia simple de la misma. De las cuales se extraen los siguientes elementos, en fecha 25 de abril de 2013, la ciudadana Maria Carolina Colls, cedula de identidad Nº 16.939.783 en nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibe la notificación de la Providencia Administrativa antes citada…. Omissis … Este despacho observa que son una misma fuente de prueba correspondiéndose con el acta de ejecución de fecha 25 de abril de 2013. De la cual se puede extraer los siguientes elementos: en fecha 25 de abril de 2013 la funcionaria del trabajo abogada Marvelis del Valle Barcenas Monrroy, se dirigió a la sede de la entidad de Trabajo accionada, con el fin de realizar la continuación de la ejecución de la orden de restablecer los derechos infringidos y en dicho acto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura manifestó no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 066-2013-00222.”

En consecuencia, con lo que antecede, este Juzgador verifica que el órgano administrativo cumplió con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras con las respectivas notificaciones, asimismo, es importante señalar que las providencias administrativas son definitivas administrativamente, sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, ya que se puede acudir a esa instancia a fin de solicitar la nulidad de los mismos siempre que se requiera. Es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, la consecuencia de ella se mantiene, ya que incluso la interposición de un recurso no obstaculiza el cumplimiento de la misma, por el contrario el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, traslado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
Numeral 9: En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

De la norma ut supra citada, estamos conteste que el Inspector del Trabajo una vez dictada la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe notificar de la misma al patrono e imponerle el cumplimiento. Pero dado que en el presente al momento de llevar a efecto el reenganche y pago de salarios caídos, el procedimiento fue suspendido debido a que se encontraba controvertida la existencia de la relación de trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo dio inicio a la fase de articulación probatoria para debatir ese punto y luego de aclarado el mismo, dictó la providencia administrativa definitiva que este caso fue la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora (hoy Tercero interesado). Ahora bien, la norma descrita no establece lapsos para la ejecución de la providencia administrativa definitiva, sin embargo dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, estos pueden ser ejecutados de manera inmediata por las Inspectorías del Trabajo, con lo cual se evidencia que no se incurrió en ningún vicio de inconstitucionalidad, ya que se le otorgo a la parte patronal hoy parte recurrente de autos la oportunidad para que presentara sus alegatos en el mismo acto de ejecución, manifestando solo que no procedería al cumplimiento de la providencia del reenganche por cuanto la misma se encontraba viciada, cuestión que no había sido resuelta por ante la vía judicial; en este sentido es necesario destacar lo plasmado en la decisión Nº Nº 3569/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,; caso: Saudí Rodríguez Pérez, que estbleció que, “a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial(…). Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; razón por la cual estima quien Juzga que el ente administrativo no incurrió en el vicio de inconstitucionalidad denunciado. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desestimado el vicio denunciado en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 187/2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por su apoderada Abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 129.699; contra el acto administrativo, constituido por la providencia administrativa Nº 187/2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Jormarlin Linares Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.837. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente, dados los privilegios y prerrogativas de la República. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 02:50 p.m.
EL JUEZ,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ