REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000006
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES RÍOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.957, DOMICILIADA EN LA COMUNA SOCIALISTA 13 DE ABRIL, TORRE 11, APTO N° 00-01, PB, SECTOR LA MURALLA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.952.229 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 130.488.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-095, de fecha 21 de mayo de 2013.

I
ANTECEDENTES:

En fecha 7 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, asistida por el Abogado LUIS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.488; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2013-095 de fecha 21 de mayo de 2013, expediente N° 070-2012-01-00107, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó a la parte recurrente subsanar el libelo de la demanda, se libró la notificación correspondiente, siendo subsanada el día 20 de del citado mes y año.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República, al Tercero Interesado Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Trujillo; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2012-01-00107. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; cursante en el asunto TH12-X-2014-000009, en su orden, las cuales se encuentra definitivamente firme.

Una vez practicadas todas las notificaciones, se convocó la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, la cual fue celebrada el 23 de julio 2014, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: CARMEN MERCEDES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, asistida por su apoderado judicial Abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.488 quien promovió como prueba las actas procesales que se encuentran incorporadas en el expediente, indicando que el informe lo presentaría en forma escrita.; una vez escuchada la exposición de la parte demandante, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe.
En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales que cursan en el expediente administrativo. Así las cosas, en fecha 31 de julio de 2014, la parte demandante presentó en tiempo hábil su escrito de informe constante de tres (03) folios útiles. En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2013-095, de fecha 21 de mayo del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que su representada CARMEN MERCEDES RÍOS, en fecha 15 de agosto de 2011, comenzó a prestar su servicios para la Fundación Trujillana de la Salud ( FUNDASALUD), como obrera en las funciones de limpieza y mantenimiento, siendo su sitio de trabajo Centro de Diagnóstico Integral “Alan Delfín”, ubicado en el Sector Plata 1 de la Ciudad de Valera, luego fue trasladada al Centro de Alta Tecnología Valera, desde el 12/10/2011 al 03/02/2012.
2) Cumplía un horario rotativo de tres turnos: Primer Turno: de 07:00 a .m. a 01:00 p.m.; Segundo Turno: de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., y tercer turno de 07:00 p.m. a 07: 00 a.m., teniendo dos días de descanso a la semana de igual manera rotativos, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,22.
3) en fecha 06 de marzo de 2012, realizó una llamada a la Oficina de Recursos Humanos, para saber si estaban pagando, respondiendo la ciudadana Maribel quien ejerce funciones de secretaria manifestó que si estaban realizando el pago, pero que la ciudadana Carmen Mercedes Ríos desde el día 16/02/2012 estaba despedida, una vez transmitida la información acudió a la sede de FUNDASALUD, en la ciudad de Trujillo, y fue atendida por el ciudadano Alexander Calderón, Jefe de Recursos Humanos de dicha Institución, quien manifestó que no podía hacer nada por la ciudadana Carmen Mercedes Ríos porque el despido inmediato fue ordenado por la Dra. Adela Safner.
4) Que ante esta situación, y por estar amparada por la Inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de la misma fecha, considerando que el despido fue injustificado.
5) Una vez admitida la solicitud, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, ordenó la notificación al representante legal de la Fundación Barrio Adentro, y comenzó a desarrollarse el procedimiento previsto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando manifestó en varias oportunidades que el patrono era la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD).
6) En fecha 21 de Mayo de 2013 el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, dictó la providencia administrativa N° 070-2013-095, correspondiente al expediente 070-2012-01-00107, declarando con lugar la solicitud y ordenando la reincorporación de la recurrente a la Fundación Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
7) Denunció que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios de fondo, que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido esta viciado en el objeto, el cual hace imposible su ejecución, por cuanto consideró que la recurrente era trabajadora de la Fundación Misión Barrio Adentro, cuando demostró que prestaba servicios como obrera para la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.
8) Manifestó que la Inspectora del trabajo vulneró el derecho al derecho y a la tutela efectiva del proceso consagrados en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de julio de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la nulidad de la providencia aduciendo que la Inspectora del Trabajo incurrió en dicho acto en vicio en el objeto, al considerar que era una trabajadora de la Fundación Misión Barrio Adentro; asimismo promovió copia simple en nueve (09) folios contentivos de comprobantes de pago, presentando escrito de informes el 31 de julio de 2014, en el que reiteró la denuncia que atribuye al acto administrativo impugnado de los vicios denunciados.
A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:
Con respecto a las documentales constituidas por copias simples en nueve (09) folios, cursante a los folios 110 al 118; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de los pagos realizados por la Fundación Trujilla de la Salud (FUNDASALUD) a la ciudadana CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, contra el tercero interesado, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALID), que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio, mediante la cual se declaró con lugar tal reclamación.
II
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 06 de octubre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de octubre de 2014, la Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y especial inquilinario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:
“ En este sentido, con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que concluye el fundamento de la pretensión que pueda deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinados intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan solo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones, sanciones y manifestaciones denegatorias u omisiones involuntarias. En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, lo siguiente: …OMISSIS …

Aplicando el principio ante descrito al caso sub lite, a los fines de evitar que la sola declaratoria en sede judicial, de la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, puede generar consigo una eventual violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, derivado la trasgresión del principio de confianza legítima o expectativa plausible, con ocasión del pronunciamiento de reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Por ello, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar …OMISSIS …

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS …
debe ser declarado CON LUGAR …”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECVIDIR
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 070-2013-01-095, de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, en contra de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“La parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa: “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO” el día 06 de marzo de 2012, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida para la fecha del despido, en el Decreto Presidencial que ha sido prorrogado siendo la prorroga vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011.
Que en el acto de contestación la representación patronal negó la relación laboral, negó la inamovilidad y no reconoció el despido por su repuesta dada al alegar la representación conteste que : (“la Fundación Misión Barrio Adentro no era su patrono, su patrono es Fundasalud…”) OMISSIS...
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera del estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Carmen Mercedes Rios, cédula de identidad N° V-11.871.957, en contra de la empresa: “FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO”. ASÍ DE DECIDE”.


A la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye el siguiente vicio; Vicio en el objeto, al subsumir el acto que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro y por ser de imposible ejecución ya que la ciudadana Carmen Mercedes Ríos es Trabajadora de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), incurre en violación de los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

Con respecto al vicio de fondo, que conlleva a afirmar que el acto administrativo referido esta viciado por el objeto en el cual hace imposible su ejecución, es necesario efectuar una síntesis del procedimiento del acto administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, al respecto se evidencia que si bien es cierto, al momento en que se interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la demandante en la cual señala lo siguiente: “Comencé a prestar mis serviciasen fecha 15 de agosto de 2011, para la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO…OMISSIS..”, no es menos cierto que, se evidencia de la planilla suscrita por la trabajadora en la oportunidad de ser atendida en la Unidad de Asistencia de Asesoría Legal de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, señaló como patrono a la Fundación Trujillana de la Salud (FNDASALUD), asimismo se evidencia que en la contestación de fecha 12/04/2012, compareció el Abogado FLORENCIO MONTILLA MORILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 145.012, apoderado judicial de la Fundación Misión Barrio Adentro, siendo interrogado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresó lo siguiente: “(…) Al primer particular ¿Diga si la solicitante presta o presto servicios para su representada? Contestó: “No, ella presto servicios en el CDI Alan Delfín, sin embargo, su patrono es FUNDASALUD”. Es todo Al Segundo particular ¿Diga si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante?, Contestó: No, no lo reconozco porque la Fundación Misión Barrio Adentro no era su patrono”. Es todo. Al Tercer Particular ¿Diga si se efectúo el despido invocado por la solicitante? Contestó: “No, por lo anteriormente expuesto. Es todo. (…)”. Asimismo, se consta en el presente asunto cursante al folio 63, copia certificada de comunicación N°FMBA/ET/C.J, N° 31/2012, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por la Abogada Adela Safner, Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante la cual remite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Mercedes Ríos, a la Consultoría Jurídica de la Fundación Trujillana de la Salud, en virtud de que la trabajadora pertenecía a la nómina de suplentes de la Fundación Trujillana de la Salud. Igualmente verificando este Juzgador que consta en el presente asunto inserto a los folios 110 al 114 recibos de pagos, emitidos por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, a nombre de la ciudadana Carmen Mercedes Ríos, demostrándose claramente que entre la hoy demandante y la entidad de trabajo Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), existía una relación de trabajo.
En casos análogos como el que nos ocupa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en diversas decisiones entre las cuales me permito hacer referencia:
En cuanto al vicio delatado por la parte recurrente se puede señalar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 1991 (Caso: Banco del Caribe Vs. Ministerio de Hacienda) especifica lo siguiente:

“Constituyen los requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que este sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”

En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, el cual establece lo siguiente:

“… En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia…”(Subrayado y negritas del Tribunal.)

Igualmente, la doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), José Araujo Juárez, nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación, indica el Profesor “ El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución a) Imposibilidad de ejecución En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente. b) Ilicitud Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias. c) Indeterminación La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :
“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica”.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim).

En el caso concreto vale indicar, que una vez verificado que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, es de imposible ejecución por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a los establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara procedente el vicio de objeto y de imposible ejecución del acto administrativo denunciado. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado en la providencia administrativa incurso en el vicio de objeto que afecta su nulidad, este Tribunal declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Este Juzgador una vez declarado con lugar el vicio delatado es de necesario destacar que la Constitución Patria en su articulo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En el orden indicado, es necesario destacar que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Siendo oportuno para este Juzgador, señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos, caso: MARIA EUGENIA ALARCON GALLEGUILLOS contra EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del año 2008, donde estableció lo siguiente:

“No obstante, es criterio reiterado de esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo sujeto a una impugnación fundada en razones de carácter formal o procesal no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría dejando de lado su tema de fondo, a saber, la legitimidad del acto desaprobatorio por medio de cual a la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos se le impidió ingresar a la carrera docente (Vid. Sentencia Número 2007-1208 de fecha 3 de julio de 2007, caso: María Isidoro Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor).
En este orden intelectivo, de forma por demás acertada, el autor César Cierco Seira señala que: “la
anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte). Postulado que en buena medida viene a incrementar los invalorables aportes efectuados por el reconocido autor galo, Prosper Weil, quien al respecto comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre la legitimidad de la desaprobación de la solicitud planteada por el Consejo de Facultad al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, esto es, sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En tal sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada. En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido`. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales” (Negrillas de esta Corte).
Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un
pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos. Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial. En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido. En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina citada ha resaltado que este consiste en “(…) un auténtico principio general del Derecho, encargado de informar la institución procedimental que (…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento”. En tales casos, la doctrina señala que:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez r todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal” (Vid. Cierco, Sierra, César. Op. cit. p.377) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De donde claramente se desprende que si el Órgano Jurisdiccional, determinare un conglomerado de presunciones que directamente relacionadas con el tema de fondo le hicieren suponer que la decisión acordada por la Administración hubiese sido diametralmente opuesta a la finalmente manifestada, por aparecer ella contraria al ordenamiento jurídico, es de obligatorio cumplimiento para él, revisar el contenido material del acto administrativo impugnado con miras a garantizar un pleno y ajustado respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Así pues, considera pertinente esta Corte proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. De este modo, dejando a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el nombrado derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y así se declara.”


Por lo tanto este Juzgador, estando conteste con la decisión ut supra señalada, por lo que resulta lógico y apegado a las normas Constitucionales en referencia, que este Tribunal que de restituya la situación jurídica infringida en perjuicio de la recurrente hoy en nulidad, por cuanto a pesar que el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera), declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la accionante, ciudadana CARMEN MERCEDES RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.871.957, dicho acto administrativo es de imposible ejecución, en virtud que se ordena a la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO; ya que de las actas procesales se puede evidenciar que la referida ciudadana laboró para la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), específicamente de la fundamentación de los hechos explanados en el libelo de la demanda, cuando al vuelto del folio uno (01), expresa “ Ciudadano Juez en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en fecha 14/03/2012, manifesté que comencé a prestar mis servicios para la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) (…), en fecha 15/08/2011, como obrera, en las funciones de limpieza y mantenimiento, siendo mi sitio de trabajo el centro de diagnostico integral “ALAN DELFIN” (…), devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS (Bs. 1.548,22) mensuales hasta el día 603/03/2012, debido a que, en la misma fecha llame a la Oficina de Recursos Humanos para saber si estaban pagando, a lo que la ciudadana Maribel, quien ejerce funciones de Secretaria me manifestó que si estaban realizando el pago pero yo desde el 16/02/2012 estaba despedida, una vez trasmitida la información, acudí a la sede de FUNDASALUD, en la ciudad de Trujillo, y fui atendida por ALEXANDER CALDERON, Jefe de Recursos Humanos de esa Institución; quien me manifestó que no podía hacer nada por mi porque el despido inmediato fue ordenado por la Dra. Adela Safner (…); de la misma manera se puede apreciar de la Providencia administrativa que riela al folio uno (01), de la contestación a la solicitud de reenganche proferida en fecha 12 de abril de 2012, por el ciudadano FLORENCIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.765, apoderado Judicial de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, cuando el funcionario del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual respondió de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR. ¿Diga si el solicitante presta o presto servicios para su representada? Contesto: “No, ella presto servicios en el CDI Alan Delfín, sin embargo, su patrono es Fundasalud”. AL SEGUNDO PARTICULAR ¿Diga si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante?, contestó: No, no la reconozco porque la Fundación Barrio Adentro no era su patrono”. AL TECER PARTICULA ¿Diga si efectuó el despido invocado por la solicitante?, Contestó: No, por lo anteriormente expuesto”. Igualmente se constata al folio 53, de los datos suministrados de puño y letra por la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, ante la unidad de asistencia y asesoría legal de la Procuraduría de Trabajadores, donde manifiesta que la empresa en FUNDASALUD, y que el representante legal es el Dr. Eric Sánchez, asimismo indica que nunca firmó contrato de trabajo ni cobro sus prestaciones sociales. De la misma manera se puede apreciar de los folios 110 al 114 , los comprobantes de pago emitidos por la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), emitidos a favor de la recurrente de autos como trabajadora de dicha fundación, los cuales fueron presentados como pruebas en tiempo útil, es decir, en la audiencia oral, pública y contradictoria, celebrada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, para la cual fue debidamente notificada como tercero interesado la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), tal como se evidencia de la consignación de notificación efectuada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, ciudadano Cesar Augusto Rojas, la cual riela a los folios 46 y 47, siendo recibida por el Abogado Nicolás Kravez, apoderado judicial de la referida Fundación Trujillana de la Salud; destacando que el tercero interesado no asistió a la audiencia de juicio, ni se opuso a las pruebas presentadas en la oportunidad legal.

Ahora bien, este Juzgador esta conteste que la hoy recurrente en el presente procedimiento, cuando acudió por ante la Procuraduría de Trabajadores en la ciudad de Valera tenia la certeza que dicho ente es el defensor de los derechos de los trabajadores y por lo tanto su solicitud, debería llegar a un fin feliz, es decir, al reenganche y al pago de los salarios caídos por parte de su empleador, que en el caso en concreto, tal como quedó demostrado es la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); es más la ciudadana Inspectora del Trabajo en el momento en que acudió el representante legal de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ciudadano FLORENCIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.765, apoderado Judicial , cuando el funcionario del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual respondió AL PRIMER PARTICULAR. ¿Diga si el solicitante presta o presto servicios para su representada? Contesto: “No, ella presto servicios en el CDI Alan Delfín, sin embargo, su patrono es Fundasalud”., debió en ese instante reponer la causa al momento de volver admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por consiguiente ordenar la notificación de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).( Negrillas del Tribunal)
En consecuencia este Juzgador en aras que en el presente caso se aplique la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 concatenado con el artículo 257 de nuestra carta magna, por lo tanto se pronuncia sobre el fondo de la causa y para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la accionante, en virtud de haber constatado
en actas procesales, donde fue declarada con lugar una providencia administrativa Nº 070-2013-095, a favor de la ciudadana CARMEN MENDEZ RIOS, ya identificada, contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ente para el cual no trabajo la hoy recurrente de autos; razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2013-095 de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto dicha providencia administrativa es inejecutable, en virtud de haber ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de una Fundación para la cual no trabajo la parte accionante. De la misma manera se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la referida ciudadana en la entidad de trabajo la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Así se decide.
Para el cálculo de los salarios caídos se tomará como base inicial la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS (Bs. 1.548,22) mensual, desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día el día 06/03/2012, hasta la efectiva incorporación a sus labores habituales de trabajo e las mismas condiciones en que ocurrió el despido. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-095 de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; incoado por la ciudadana incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, asistida por el Abogado LUIS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.488, que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 070-2013-095 de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; y se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, ya identificada, en la entidad de trabajo la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); tal como se establece en el texto de la sentencia. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Procuraduría general del Estado Trujillo, de la misma manera se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 02:25 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ


En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ