REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000012
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), REPRESENTADA JUDICIALMENTE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ROBERTO JAVIER BASTIDAS, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 48.081.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.939.590.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

Visto el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, cursante a los folios 331 al 334, respectivamente, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.939.590, asistido por el JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.927, quien actúa como tercero interesado en la presente causa, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-10-2014 en los siguiente términos: “ …Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28/10/2014, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de nulidad incoada por la empresa CORPOELEC parte recurrente en el presente asunto, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo de fecha 16/04/2009, que declaro inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesto por la empresa en mi contra, pero que igualmente declara con lugar el procedimiento de calificación de falta, autorizando mi despido. En tal sentido considero que en el proferido fallo existen errores e inconsistencias, que me llevan a solicitar al Ciudadano Juez una revisión y aclaratoria de la sentencia por existir puntos dudosos, toda vez que la empresa querellante interpone demanda de nulidad de los actos administrativos de fecha 03, 08 de diciembre de 2008 y 16 de abril del 2009, siendo que el último acto administrativo cuya nulidad se demanda y declarada con lugar, anulada el acto que declaraba inadmisible la solicitud de Calificación de Falta, o reponer al estado de evacuación de pruebas como se encontraba el expediente Nº 070-2008-01-00417, y no declarar con lugar el procedimiento de calificación de falta ( que se encontraba en estado de pruebas mas no en estado de decisión), y mucho menos autorizar mi despido, situación, hecho y circunstancia que no fue demandado por la empresa querellante; (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eJusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Así las cosas, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en las fechas ut supra señaladas, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014, vale decir, fue realizada en el tiempo hábil establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; a pesar que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se ordenó notificar al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que el lapso para apelar y el de la solicitud de aclaratoria de sentencia, comienza a correr una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pero este Juzgador teniendo por norte la celeridad procesal y la preservación del empleo, declara TEMPESTIVA la presente aclaratoria. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a realizar la siguiente aclaratoria de la sentencia, solicitada por la representación de la parte recurrente, este sentenciador pasa pronunciarse sobre la aclaratoria bajo los siguientes términos:
En la decisión proferida por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014 donde se puede leer en la parte motiva y en la dispositiva que riela a los folios 322, 323 y 324 ” (…) Es por ello, que en criterio de este Juzgador considera que fue desacertada la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, cuando señaló que al haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta el 11 de julio de 2008, ya había transcurrido más de los treinta (30) días que otorga el precitado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa para la interposición de la solicitud de calificación de despido que dio origen al acto recurrido, hecho que sin lugar a duda patentiza una errónea apreciación de los hechos que configura el vicio por error o falsa aplicación de la norma jurídica o falso supuesto de derecho, que dio origen al rechazo de la acción propuesta, generando con ello una violación a los derechos que estatuye el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, y por vía de consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al empleador en sede administrativa.
En consecuencia, resulta claro que en el caso de autos incurrió la Administración en una imprecisión al señalar que el solo conocimiento que tenga el empleador de la existencia de un hecho irregular da lugar a la apertura del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su propio texto exige que éste tenga conocimiento no solo de la falta o situación irregular objetivamente considerada, si no que la misma pueda atribuirse a un sujeto determinado, certeza que adquirió una vez que culminan las investigaciones ut supra señaladas las cuales culminaron con la entrega del informe en fecha 25 de junio de 2008.
Es por ello que este Juzgador, considera que el ente administrativo erró al momento de determinar la oportunidad en que se apertura el lapso para presentar la solicitud de calificación de la falta, puesto que entendió que la sola noción de la irregularidad apertura el lapso, cuando lo cierto es que dicho lapso debe entenderse aperturado al momento en que la Coordinación de Recursos Humanos tuvo certeza que el ciudadano CESAR CORDOBA presunto responsable del hecho incurrido, que es en definitiva contra quien se ejercería la solicitud de calificación de falta, por lo que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del vicio por error o falsa aplicación de la norma jurídica o falso supuesto de derecho, que da lugar a la nulidad del auto de fecha 16 de abril de 2009, con el cual se inadmite la solicitud de calificación de falta, interpuesta por el representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), llevada en el expediente administrativo Nº 070-2008-01-0047, dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, por lo tanto dicho vicio se patentiza no solo cuando los hechos no se sucedieron, sino incluso en aquellos casos en los que habiéndose generado los mismos, la interpretación que se hiciera de estos se encuentre alejada de la realidad como en el caso de autos, cuando se supuso que la sola noción de la irregularidad, daba paso a la apertura del lapso a que se hace referencia en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que no podría generarse dicha situación si el empleador conociendo la falta no había determinado al presunto responsable.

Lo que si aparece probado en autos es que, de acuerdo al informe presentado por la auditoria interna de CADAFE en fecha 25 de junio de 2008, el trabajador (tercero interesado) CESAR CORDOBA, quien ocupa el cargo de Lector Cobrador, adscrito a la Oficina Comercial Sabana de Mendoza, realizó operativo cobro y desconexión de doce (12) facturas por parte de nueve (09) suscriptores, por un monto de total de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.272.668,00), equivalentes según conversión monetaria de BOLIVARES FUERTES DE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.272,67), cuyas evidencias de pago presentan el sello seco Nº 0550, el cual fue asignado por la parte recurrente al trabajador en fecha 16 de febrero de 2004 (folio 15 del cuaderno de recaudos); dicha cantidad debía haberla entregado a la empresa el mismo día en fueron efectuados los cobros de las facturas, las cueles fueron pagadas por los suscriptores en diferentes fechas tal como se evidencia en el cuado demostrativo que riela a los folios 23 y 24, dichas fechas oscilan desde el 27/02/2007 al 01/06/2007, por lo que con dicha actuación se configura: 1) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, 2) así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas en los literales “A” e “I” en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis a la presente.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que la fecha en que realmente la parte recurrente tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, fue fecha 25 de junio de 2008, cuando fue presentado informe por la auditoria interna de CADAFE, a la Vice Presidencia General Técnica . Vice Presidencia Ejecutiva de Comercialización y Distribución. Dirección General Región 7, remitiéndolo esta última, es decir, a la Consultaría Jurídica Local en fecha 10 de Julio de 2008, por lo tanto este Juzgador considera que la solicitud de calificación de falta se encuentra dentro del lapso legal establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto), por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.”, siendo que efectivamente como ya se estableció, el organismo tuvo conocimiento de la realidad de los hechos y de la autoría del hecho es en fecha 25/06/2008, razón por la cuál este Juzgado verifica el Vicio de Falso supuesto en el acto Administrativo impugnado. Así se decide”

En cuanto a la aclaratoria solicitada por el tercero interesado ciudadano CESAR CORDOVA, ya identificado, donde manifiesta que existen errores e inconsistencias, que me llevan a solicitar (…) una revisión y aclaratoria de la sentencia por existir puntos dudosos, toda vez que la empresa querellante interpone demanda de nulidad de los actos administrativos de fecha 03, 08 de diciembre de 2008 y 16 de abril del 2009, siendo que el último acto administrativo cuya nulidad se demanda y declarada con lugar, anulada el acto que declaraba inadmisible la solicitud de Calificación de Falta, o reponer al estado de evacuación de pruebas como se encontraba el expediente Nº 070-2008-01-00417, y no declarar con lugar el procedimiento de calificación de falta; este Juzgador a los fines de resolver lo planteado por el tercero interesado, una vez verificado que la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, en la misma no existen puntos dudosos, por cuanto al momento que el Tribunal declara con lugar la demanda y de la misma manera la nulidad absoluta tanto del acto administrativo del auto de fecha 16/04/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró Inadmisible la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano CESAR CORDOVA, correspondiente al expediente Nº 070-2008-01-00417, y a la vez CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en contra del ciudadano: ciudadano CESAR CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.590, y por consiguiente se autoriza su despido; por cuanto a pesar de no haber hecho mención en el texto de la sentencia de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dio cabal cumplimiento al mandato contenido en referidos artículos, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo, dejando a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el nombrado derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y así se declara.”
Este Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, y una vez constatado que no existen puntos existen errores e inconsistencias como lo expresó el tercero interesado de autos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: ÚNICO: Sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el tercero interesado ciudadano CESAR HERNÁN CORDOVA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.939.590, asistido por el JUAN CARLOS VALERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.927, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 28 de octubre de 2014, por lo tanto, queda idéntica el contenido de la citada decisión.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
EL JUEZ,

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ