REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de Noviembre de 2014
204° y 155°
RESOLUCIÓN: 1688
EXPEDIENTE: 1Aa 1046-14
JUEZ PONENTE: FLOR MEDINA RENGIFO

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2014, por la Abogado Luxcindia González, en su condición de Defensora Pública N° 8, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos durante la Audiencia Preliminar en la cual la Juez acordó la sanción de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y Coautor en el delito de robo agravado de vehículo automotor.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DE LA APELACIÓN

De la revisión del escrito, se observa que la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos durante la Audiencia Preliminar en la cual la Juez acordó la sanción de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Privación de Libertad, por la comisión de los delitos de Coautor en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y Coautor en el delito de robo agravado de vehículo automotor, basado en los siguientes argumentos:

“…Se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por violación al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relacionado a la sanción y el cuantum (Sic), la causo (Sic) un gravamen al adolescente.

Ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, el día 02-10-2014 en la realización de la audiencia Preliminar, luego de ser impuesto de todos sus derechos se acogió a la formula de solución anticipada prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Admisión de los hechos, en la cual manifestó: “…Admito los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Publico…”, siendo ello, una expresión voluntaria, sin coacción, una actuación personalísima, directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, le corresponde a la juzgadora explicarle al adolescente el alcance de esta institución, así como, aplicar la sanción de manera proporcional.

En este sentido la defensa Publica, expuso: “…Vista y oída la exposición realizada por mi representado en el cual admite los hechos presentados por la representación fiscal, solicito conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, en tal sentido solicito se realice la rebaja de ley…”

Si bien preceptúa el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…En audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad…”, considera quien aquí suscribe, que la Juzgadora al momento de sancionar al adolescente de autos, lo hizo violando las pautas establecidas en el referido articulo, lo que causa un gravamen irreparable, al no ser merecedor de la rebaja establecida. Al respecto la ciudadana Juez de Control al momento de decidir: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…, por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 405, en relación con el articulo 406.1 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las circunstancias agravantes del articulo 6, numeral 1, 2, 3, y 10 ejusdem, en reilación con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicios del ciudadano ELIEZER REINALDO OTAIZA CASTILLO; imponiéndole como sanción al adolescente la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contemplada en el articulo 620, literal f), en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda claro para la Defensa que el A quo al momento de sancionar y realizar la rebaja no la establecido (Sic) siguiendo las reglas ni la de un tercio ni mucho menos a la mitad; pues, al hacer un simple calculo matemático se puede observar que la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico fue de cinco (5) años de Privación de Libertad, lo cual ratifico en la audiencia preliminar, si se rebaja el tercio tenemos que el cuantum de la sanción a imponer es de tres (3) años y cuatro (4) meses de Privación de Libertad y si es la mitad tenemos que quedaría en Dos (2) años y Seis (6) meses. Entonces el cuantum (Sic) de la sanción que impuso la Juzgadora fue de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES, que no se entiendo (Sic) por cuanto no establece los limites ni de un tercio ni de mucho menos la mitad de la sanción solicitada.

(Omissis) Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo declare Con Lugar y como consecuencia: PRIMERO: Decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo pautado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, modifique la Sanción conforme a la rebaja de Ley.…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el ciudadano DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentaron escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la admisibilidad del recurso.
III
PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior debe precisar en cuanto a lo que respecta al trámite que corresponde en el presente caso, teniendo como antecedente el auto emanado de esta Alzada de fecha 18 de septiembre del año 2013, en ocasión a la sentencia Nº 1085 de fecha 08/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, la cual cambió el criterio que tradicionalmente se mantenía para el trámite correspondiente para las sentencias por admisión de hechos. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante ese supuesto, es decir, una sentencia por admisión de los hechos y se le dará como consecuencia entrada como apelación de auto, dentro del supuesto previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que ponga fin al juicio.

Establecido lo anterior, se hace necesario también traer a colación lo que en Resolución Nº 1655 se aclaró en lo atinente a cuáles son aquellos asuntos que ponen fin al juicio, entendiéndose estos como los que se producen en la etapa final del debate y que concluye con una sentencia definitiva en fase de juicio. Ahora bien, es el caso que nos encontramos ante el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que trae como consecuencia que se prescinde del juicio oral y privado, es decir, del debate propiamente dicho, y que por vía de consecuencia se concluye con una sentencia que pone fin al juicio, entendiéndose que por vía de excepción, cuando se trate del procedimiento por admisión de los hechos en audiencia preliminar debe entenderse que la sentencia que se produce en esa oportunidad procesal pone fin al juicio. Razón por la cual el presente recurso de apelación encuadra perfectamente en el literal “d” del artículo 608 de nuestra ley especial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Verificado como ha sido el escrito expuesto por la Defensa Publica, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite la apelación interpuesta por la ciudadana Abogado Luxcindia González, en su condición de Defensora Pública N° 8, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite a trámite la contestación del recurso. TERCERO: La procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

FLOR MEDINA RENGIFO
Ponente

Los jueces,

JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY ABDON ALMEIDA CENTENO



La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA


EXP. Nº 1Aa 1046-14
LPC/MEGP/AAC/MM