REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000661
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.598.065, representada por los abogados FRANCISCO CARMONA y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.178 y 47.255, respectivamente, presentó formal demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.299.042 y V-5.535.364, respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D` OR II, C. A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 100, Tomo 673- (Qto.), de fecha 27 de junio de 2002, en la persona de lo, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 19 de junio de 2012, la cual quedó admitida el 3 de julio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, la parte demandante reformó el escrito de libelo de la demanda, siendo admitido el 20 de julio de 2012.
El día 7 de agosto de 2012, se libraron las compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano JAVIER RAMÓN ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación de los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ, siendo éstas negativas debido a que la dirección suministrada por la parte actora fue insuficiente ya que no indicó que oficina o local es el referido para citar.
El día 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó dieciocho (18) folios útiles y solicitó que se le expidiera copias certificadas.
En fecha 25 de enero de 2013, se expidieron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante.
El día 7 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se le dictara medida cautelar solicitada en el libelo y en su reforma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el día 7 de agosto de 2014, y habiendo transcurrido el lapso de suspensión al que alude el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de apoderado judicial, no ha realizado actuación que implique el impulso a lograr la citación de los co-demandados, pasando más de un año; lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MIGUEL POL MIRALLES y REINALDO RUILOPEZ, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/AM