REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000393
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56 y el 22 de mayo de 1940, bajo el No. 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio el 1º de noviembre de 1978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Porfirio Guzmán Rodríguez, Carlos Bellorin Quijada, Josefa Garroni de fuentes, Yubelia Guillen Rendón, Samelli Arteaga Toro, Ricardo Bellorin Ojeda, Pedro Gustavo Bellorin Núñez, Carlos Gabriel Bellorin Núñez, Gabriel H. Mazzali Aldana y José Gregorio Ávila Rojas, Cruz Villarroel Larez y Carlos Eduardo Aponte González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.191.354, V- 3.135.545, V-4.214.429, V-8.231.052, V-4.844.943, V-13.295.541, V-13.318.329, V-13.318.329, V-13.318.330, V-12.980.482, V-13.857.981, V- 3.823.193 y V-4.276.966, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nos. 17.557, 10164, 14501, 36.468, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.625, 103.700, 10230 y 59.916, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGOPECUARIA MARGARITA C.A., domiciliada en la Carretera Nacional El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el No. 38, Tomo 41-A y los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.223.085 y V-8.392.009, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DEBOLIVARES (INTIMACION)

-I-

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado por distribución su conocimiento.

Posteriormente, el 12 del mismo mes y año, el Tribunal, procedió admitir la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AGOPECUARIA MARGARITA C.A, así como a los ciudadanos HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ COVA, ut-supra identificados, mediante compulsas que se ordenaron librar, una vez fueran consignados los fotostatos pertinentes.

Subsiguientemente, el 03 de junio de 2010, compareció el abogado PEDRO BELLORIN, actuando en representación de la parte actora y consigno los fotostatos solicitados a objeto de que se elaboraran las compulsas para la intimación de la parte demandada, siendo estas libradas en fecha 08/junio/2014, ordenando la entrega de las mismas tal como lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de agosto de 2010, el apoderado actor CARLOS BELLORIN, compareció a los fines de consignar las resultas de la intimación ordenada, aduciendo que consignaba la intimación del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA en su carácter de representante legal de la empresa demandada, así como la compulsa del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ COVA, quien no pudo ser intimado por lo que solicito se librara el cartel de intimación correspondiente, siendo este librado el 12 de agosto de 2010.

El 11 de octubre de 2010, compareció, nuevamente, el abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, y consignó escrito mediante el cual el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ COVA, parte demandada en el presente proceso, se daba por intimado, y a su vez ambas partes suspendían el proceso por el lapso de 30 días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 202, siendo acordado por este Juzgado el 14/octubre/2010.

El 26 de enero de 2011, compareció el abogado Pedro Bellorin, apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual las partes suspendieron la causa desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010.

El 27 de enero de 2011, el Juez designado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, el Tribunal ordeno el desglose de la Tercería interpuesta por el abogado HECTOR EDUARDO CARDOZO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, a los fines de abrir el cuaderno separado de tercería, suspendiendo el curso de la causa por el término de 90 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de febrero de 2011, compareció el abogado FERNANDO LUCAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 97.228, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RENATA JIMENEZ y consignó escrito mediante el cual solicito no se homologaran las suspensiones supuestamente pactadas por las partes en el juicio principal observando este juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011,que la causa principal se encontraba suspendida, en virtud de la tercería interpuesta y que se pronunciaría respecto a el pedimento formulado una vez iniciado el proceso.

El 25 de julio de 2014, compareció el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, solicito se decretara medida de embargo ejecutivo, a tales efectos consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad del demandado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ.

El 07 de octubre de 2014, compareció el abogado CARLOS APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito, ratificando la diligencia de fecha 25/07/2014, en el sentido de que se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, señalando el Juzgado a ser comisionado para la práctica del mismo.

El 04 de noviembre de 2014, compareció el abogado CARLOS EDUARDOAPONTE GONZALEZ y presento escrito mediante el cual ratifica la solicitud de embargo ejecutivo.

-II-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al pedimento de embargo realizada por los apoderados judiciales de la parte actora observa que el curso de la presente causa se suspendió el 28 de enero de 2011 (inclusive), por un lapso de 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la tercería interpuesta por el abogado HECTOR CARDOZE RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, culminando dicho lapso 28 abril de 2011 (inclusive).

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de suspensión de 90 días continuos en virtud de la tercería interpuesta, se desprende del Libro Diario llevado por el Tribunal que transcurrió, el lapso de diez (10) días de Despacho, otorgado a la parte demandada a objeto que formulara oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose el 29/04/2011 culminando el 13/05/2011 (ambas fechas inclusive).

En atención de lo anterior es criterio de este Tribunal el deber de producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)

De una lectura tanto del extracto jurisprudencial como del precepto adjetivo traídos a esta decisión se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicable a la situación que hoy nos ocupa, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, constatado del expediente el hecho de que las partes se encontraban perfectamente a derecho al momento de la suspensión de la causa es palpable que la parte intimada no formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2010.

Así las cosas, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 12 de mayo de 2010. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000393