REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP11-V-2013-000046

PARTE ACTORA: ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A. domiciliada en Nueva Esparta, Porlamar, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE, JUAN SANTANA, FEDERICO JGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN, abogados inscritos en el Instituto e Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 90.707, 93.235, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO LO MARTIRE MAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No.5.971.844.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2013, quien, efectuando el correspondiente sorteo, asignó su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 23 de los corrientes procedió a dar admisión a la demanda.

En fecha 2-4-2013, se libró compulsa, así como comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que se practicara la citación personal de la demandada.

En fecha 12 de julio de 2013, se recibieron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resultas negativas de citación tramitada por el Alguacil del Juzgado comisionado.

En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 90.707, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A (parte actora) y expuso:

“…Desisto del presente procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil...”




-II-

El Tribunal, respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo a nivel jurisprudencial se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala Político Administrativo, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, donde se estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando la fundamentación anterior al caso que nos ocupa, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifestó expresamente su voluntad desistir del procedimiento en la presente causa instaurada por Resolución de Contrato y teniendo la facultad requerida para tal fin, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A contra EDUARDO LO MARTIRE MAZA, plenamente identificados en la primera parte de la presente resolución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000046