REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001061

Visto el escrito de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2014, por el abogado Luis Manuel Marcano Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.322, actuando en representación de la sociedad de comercio denominada CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., parte demandada en la presente causa y, visto el escrito presentado en esta misma fecha por el abogado intimante, ALFREDO IZQUIEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 131.974, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En relación a las pruebas documentales que ya rielan en autos y que fueron ratificadas a través de los aludidos escritos, así como al mérito que se desprende de las actas, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a las documentales promovidas por el demandante, este Tribunal, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta al “exhorto” dirigido al Tribunal Quinto de este mismo recinto judicial, relacionado al asunto N° AP11-M-2010-000110, para que “envíen el referido expediente” a este Juzgado, debe advertirse que tal promoción no comporta un medio de prueba de los contemplados en el ordenamiento adjetivo civil, pues el promovente cuenta con los mecanismos idóneos para demostrar sus alegaciones y de ordenarse tal evacuación, en la forma en que fue promovida, implicaría una clara violación a la autonomía de la autoridad que preside dicho Órgano Jurisdiccional, al pretender conocer sobre hechos o circunstancias que se produjeron en aquél juicio, por tanto, tal petición resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de noviembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001061